REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001806
ASUNTO: RP11-P-2018-001806



Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 16 de Julio de 2018, siendo las 9:00 de la mañana, el Tribunal Quinto de Control en la sala de audiencia Nº 1-B, presidido por el Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado de la secretaria judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza, a los fines de llevar a cabo la celebración de la CAUCION JURATORIA, seguido a los imputados JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de PDVSA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Eunilde López, La Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon en sustitución del Defensor Público Nº 5 Abg. Jesús Mayz y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 25/06/2018, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido a los ciudadanos imputados JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, por la Prefectura del Municipio Valdez Estado Sucre y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por el Consejo Comunal “La Tres Comunidades 5 de Julio” del Municipio Valdez Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero como JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 30/12/1981, soltero, de profesión u Oficio marino, titular de la cédula de identidad número V- 20.376.919, hijo de Carmen Gutiérrez y Jesús Vicente Romero, con domicilio en la Calle Principal Sector Manzanares, casa s/n, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/06/1992, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 21.782.211, hijo de Eunilde Rodríguez, con domicilio en la calle Principal, Sector Barrio Ajuro, casa s/n, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Público mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los ciudadanos JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, por la Prefectura del Municipio Valdez Estado Sucre y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por el Consejo Comunal “La Tres Comunidades 5 de Julio” del Municipio Valdez Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 15/06/2018, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de PDVSA. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, por la Prefectura del Municipio Valdez Estado Sucre y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por el Consejo Comunal “La Tres Comunidades 5 de Julio” del Municipio Valdez Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada SESENTA (60) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, quienes manifestaron: Nos damos por notificado de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada SESENTA (60) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 30/12/1981, soltero, de profesión u Oficio marino, titular de la cédula de identidad número V- 20.376.919, hijo de Carmen Gutiérrez y Jesús Vicente Romero, con domicilio en la Calle Principal Sector Manzanares, casa s/n, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/06/1992, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 21.782.211, hijo de Eunilde Rodríguez, con domicilio en la calle Principal, Sector Barrio Ajuro, casa s/n, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de PDVSA,. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada SESENTA (60) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad, a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera, Guiria, Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA