REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001265
ASUNTO: RP11-P-2018-001265


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 30 de Mayo de 2018, siendo las 11:45 de la mañana, el Tribunal Quinto de Control en la sala de audiencia Nº 02, presidido por la Jueza, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado de la secretaria judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza, a los fines de llevar a cabo la celebración de la CAUCION JURATORIA, seguido al imputado JESUS ALBERTO MEDINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti, la Defensa Pública Nº 2 Abg. Siolis Crespo y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 14/05/2018, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido al ciudadano imputado Jesús Alberto Medina, por el Consejo Comunal Punta Brava, La Poza y Los Primos, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JESUS ALBERTO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.734, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yadira Rodríguez y Emilio Medina, nacido en fecha 12/07/1994, de profesión u Bombero, residenciado en Charallave, Cuarta Vereda, Sector Los Almendrones, Casa S/N, a cuatro casas del Bar los Almendrones. Telef. 0294-3328263, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del ciudadano Jesús Alberto Medina, por el Consejo Comunal Punta Brava, La Poza y Los Primos, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 30/04/2018, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de Jesús Alberto Medina, por el Consejo Comunal Punta Brava, La Poza y Los Primos, Municipio Bermúdez Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado JESUS ALBERTO MEDINA RODRIGUEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada TREINTA (30) días, por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”
DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.734, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yadira Rodríguez y Emilio Medina, nacido en fecha 12/07/1994, de profesión u Bombero, residenciado en Charallave, Cuarta Vereda, Sector Los Almendrones, Casa S/N, a cuatro casas del Bar los Almendrones. Telef. 0294-3328263, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. LÍBRESE OFICIO Y JUNTO REMÍTASE BOLETA DE LIBERTAD, AL COMISARIO DEL CICPC SUB DELEGACION CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, ASIMISMO INFORMANDO QUE EL MISMO QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL SEGÚN CAUSA RP11-P-2018-1267 , Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA