REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002091
ASUNTO: RP11-P-2018-002091
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 09 de julio de 2018, siendo las 1:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano DIOLVIS DEL VALLE MOYA RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando SI contar con la asistencia de un defensor de confianza, designando en este acto a los Defensores Privado Abg. Miguel Malavé y Abg. Jairo Acosta, por lo que se hace pasar a sala a los referidos defensores a fin de que presten su juramento de ley, exponiendo los mismos: Nosotros Abg. Jairo Luís Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.443.027, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.436, con domicilio procesal en el Callejón Los Mangos, Calle San Miguel, casa s/n, detrás del cementerio, Carúpano, Estado Sucre y Abg. Miguel Malavé Moya, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308, Juramos, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y aceptamos la designación siendo impuestos de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano DIOLVIS DEL VALLE MOYA RAMOS, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORHYS MOYA y adolescente YHOANNA PAZOS, por los hechos ocurridos en fecha 07 de julio de 2018, según consta en Denuncia, interpuesta por la ciudadana Jorhys Marioa Moya Jiménez, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: “Es el caso que me encontraba en casa de una vecina hablando del problema que había pasado en donde un hijo de ella estaba dentro de la casa donde habito sin permiso agarrando unos cocos, yo le dije de pronto llego mi sobrino Diolvis Moya, cuando me dice que fue el quien agarro los cocos, yo le dije que si el fue también estaban los demás fue cuando mi hija Yhoanna Pazos le contesta que si el quería cocos que sembrara y este lo que le salio fue con decirle que si ella quería que le diera un golpe y se le fue encima a mi hija golpeándola y al tratar de desapartarlos en eso mi hija se desmayo, yo me agacho a ver que le pasaba a mi hija, fue cuando este agarro un palo dándome por el brazo y luego por la costilla, cuado trate de levantarme no puedo y el me da una cachetada y es cuando la otra vecina con la que estaba hablando me lo quita de encima, es todo (…), Asimismo Acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana Yhoanna del valle Pazos Moya, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…) “Es el caso que me encontraba en casa de Milaidys Rodríguez, cuando llego mi primo Diolvis Moya, diciendo que el era que se había comido los cocos en eso yo le conteste que si el quería comer coco que sembrara cocos para que comiera, fue entonces cuando me ofreció golpes, yo le dije que si el era muy arrecho que me diera y se me fue encima a darme golpes, y fue cuando el trato de lanzarme por un barranco, yo trate de aguantarme de algo y como vi nada me aguante de el y le aruñe la cara tratándome de aguantarme, en eso perdí el conocimiento, luego reaccione que fue cuando vi que el estaba agrediendo a mi mamá, trate de ayudarla pero el volvió a darme en la cabeza y me volví a desmayar de ahí reaccione ya mi mamá me traía hacia el hospital, es todo. (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse DIOLVIS DEL VALLE MOYA RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/01/2000, titular de la Cédula de Identidad 27.483.931, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Dionnys Moya y Mairoby Venales, residenciado en San Martín, sector las Delicias, casa s/n, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre “. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Buenas tardes a los presentes en sala, ciudadana juez visto que es notorio que nuestro defendido también resulto lesionado en el hecho por el cual se encuentra detenido en esta sala, esta defensa le solicita la correspondiente medicatura forense a objeto de que sea agregado al presente asunto, en segundo lugar visto y analizados en contenido del presente expediente solamente costa el dicho de la ciudadana denunciante, es decir que no consta en el presente asunto un examen medico de alguna de las victimas que se declaran en autos, solamente esta lo manifestado por ellas, circunstancia esta que no es suficiente para precalifica el delito que se esta imputando en este acto, desconociéndose a ciencias cierta lo verdaderamente ocurrido en dichos hechos, motivo por el cual esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en caso de no acogerse a la solicitud, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORHYS MOYA y adolescente YHOANNA PAZOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07 de julio de 2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07 de julio de 2018, cursante en el folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedió la aprehensión del imputado de autos. DENUNCIA, de fecha 07 de julio de 2018, cursante en el folio 03, interpuesta por la ciudadana Jorhys Marioa Moya Jiménez, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: “Es el caso que me encontraba en casa de una vecina hablando del problema que había pasado en donde un hijo de ella estaba dentro de la casa donde habito sin permiso agarrando unos cocos, yo le dije de pronto llego mi sobrino Diolvis Moya, cuando me dice que fue el quien agarro los cocos, yo le dije que si el fue también estaban los demás fue cuando mi hija Yhoanna Pazos le contesta que si el quería cocos que sembrara y este lo que le salio fue con decirle que si ella quería que le diera un golpe y se le fue encima a mi hija golpeándola y al tratar de desapartarlos en eso mi hija se desmayo, yo me agacho a ver que le pasaba a mi hija, fue cuando este agarro un palo dándome por el brazo y luego por la costilla, cuado trate de levantarme no puedo y el me da una cachetada y es cuando la otra vecina con la que estaba hablando me lo quita de encima, es todo (…), DENUNCIA, de fecha 07 de julio de 2018, cursante en el folio 04, interpuesta por la ciudadana Yhoanna del valle Pazos Moya, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…) “Es el caso que me encontraba en casa de Milaidys Rodríguez, cuando llego mi primo Diolvis Moya, diciendo que el era que se había comido los cocos en eso yo le conteste que si el quería comer coco que sembrara cocos para que comiera, fue entonces cuando me ofreció golpes, yo le dije que si el era muy arrecho que me diera y se me fue encima a darme golpes, y fue cuando el trato de lanzarme por un barranco, yo trate de aguantarme de algo y como vi nada me aguante de el y le aruñe la cara tratándome de aguantarme, en eso perdí el conocimiento, luego reaccione que fue cuando vi que el estaba agrediendo a mi mamá, trate de ayudarla pero el volvió a darme en la cabeza y me volví a desmayar de ahí reaccione ya mi mamá me traía hacia el hospital, es todo. (…). MEMORANDUM N° 9700-0226-0523, de fecha 08 de julio de 2018, cursante en el folio 12, por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros ni solicitud alguna. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Negando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se imponen las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales, 5º, 6º y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ahora bien Escuchada la solicitud de la defensa privada en cuanto se le realice un examen medico forense a su representado este Tribunal acuerda el referido examen por lo que líbrese lo conducente, asimismo se insta al imputado de autos comparecer ante la medicatura forense a fin de que le realicen dicho examen y una vez se obtenga resultado sea remitido a fin de ser consignado en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIOLVIS DEL VALLE MOYA RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/01/2000, titular de la Cédula de Identidad 27.483.931, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Dionnys Moya y Mairoby Venales, residenciado en San Martín, sector las Delicias, casa s/n, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORHYS MOYA y adolescente YHOANNA PAZOS, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo imponen las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ahora bien Escuchada la solicitud de la defensa privada en cuanto se le realice un examen medico forense a su representado este Tribunal acuerda el referido examen por lo que líbrese lo conducente, asimismo se insta al imputado de autos comparecer ante la medicatura forense a fin de que le realicen dicho examen y una vez se obtenga resultado sea remitido a fin de ser consignado en la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL IAPES CCP GENERAL JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|