REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002089
ASUNTO: RP11-P-2018-002089


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 9 de julio de 2018, siendo las 12:30 de la tarde, se constituye en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Joselin Espinoza en contra de los ciudadanos JOSE ALI RIVAS MARTINEZ y MANUEL DEL JESUS GUILARTE BARRETO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando No tener defensor de confianza, por lo que el tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Penal Nº 02, en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JOSE ALI RIVAS MARTINEZ y MANUEL DEL JESUS GUILARTE BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de AGROPECUARIA FRUTO DE PARIA, C.A, por los hechos ocurridos en fecha 07/07/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/07/2018, interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARCANO, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 53 sede Irapa, quien expone: “soy propietario de la empresa AGROPECUARIA FRUTO DE PARIA, C.A, la cual esta ubicada en la calle bolívar, sector santa marta, cerca de la escuela Virginia Bol, Mcpio. Bolívar, el día de hoy sábado 07/07/2018 en la madrugada aproximadamente recibí una llamada de mi primo FERNANDO FIGUEROA, quien es mi mano derecha de mi empresa, diciéndome que en le galpón de la empresa estaban robando, me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional donde informe que estaban robando en el galpón de la empresa, luego una comisión de la guardia me acompaño hasta el galpón y a pocos metros de llegar al galpón pude ver a una persona cruzar la certera con un saco en el hombro los guardias lo detuvieron y lo agarraron porque esa persona tiro el saco a la quebrada y lo montaron en la patrulla y también montaron el saco los guardia siguieron hasta el galpón, un guardia me pide las llaves cuando intento abrir una persona del lado de adentro del galpón empujo la puerta al guardia para que no entrara, los guardias entraron y lo detuvieron, luego entre yo y me pude percatar que me faltaba un saco de cacao, me puse a observar las instalaciones del galpón y pude notar que partieron un emparrillado que tiene el galpón como aproximadamente cinco (05) metros, también observe que entraron por la ventana y entraron ala oficina, eso fue todo (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JOSE ALI RIVAS MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, casado, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.957.413, nacido en fecha 29/08/1987, hijo de Onica Rivas y Ramón Rivas y Residenciado en sector mundo nuevo, casa s/n, cerca de la escuela, Irapa, Municipio Mariño Del Estado Sucre quien expone: yo salgo con mi compañero de mundo nuevo a campo claro, ahí estábamos tomando con unos amigos y unas compañeras y de ahí nos fuimos a Irapa a seguir tomando, estuvimos en una licorería frente a la plaza de Irapa, ahí por lo menos tenemos una amiga que le tomo la foto a mi compañero donde consta que nosotros estábamos en la licorería, desde ahí yo fui a llevar a las dos muchachas en la moto, otra vez e campo claro, estuvimos hasta cierta hora tomando, le dije a mi compañero que me esperara en la plaza mientras hacia el trasbordo de las dos chicas, me quede un cierto tiempo con las muchachas en campo claro tomando, luego pregunto por mi compañero y me dicen que me esta esperando en la plaza, pido a ese compañero que me acompañe en la moto y en lo que venimos en la vía veo la patrulla de los guardias, mi compañero hablando con una muchacha y una señora me hace seña y los veo le pregunto que esta pasando, y me dice que adelanto el paso mientras iba hacer el trasbordo y cuando viene caminando ve a dos personas saliendo encapuchadas con un saco y según y que viene el dueño atrás que lo conoce, y dice que esta buscando a unos encapachados que van corriendo con un saco, de ahí lo estoy viendo que lo están agrediendo y como esta conmigo abogo por el y le digo que el andaba conmigo y en eso no me dejan hablar y me jalan a la patrulla de la guardia y es cuando me colocan de cómplice, los ladrones van corriendo para abajo y yo vengo de frente hacia la patrulla si yo se que estoy cometiendo algo malo no voy hacer tan gafo en ir a donde están los guardias, no se donde esta el otro compañero que le dije que me acompañara, nunca he caído preso, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados identificándose como: MANUEL DEL JESUS GUILARTE BARRETO, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Cedula de Identidad Nº V- 26.543.200, nacido en fecha 21/07/1998, hijo de Nancy Barreto y Manuel Guilarte y Residenciado en sector mundo nuevo, casa s/n, cerca de la escuela, Irapa, Municipio Mariño Del Estado Sucre, quien expone: Yo estaba con el hombre en Irapa, el fue a llevar a unas mujeres para su casa y yo me quede con una botella y como el se quedo mucho yo adelante el paso y me fui caminando y vi a los tipos encapuchados, luego viene el dueño y me dice que ahí van los tipos encapuchados y llego y me hecho la culpa a mi, yo le dije que no era yo y le indique para donde se fueron los tipos y el decía que yo estaba metido en la vaina, yo estaba borracho, es todo. Acto Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa y oída las declaraciones de mis representados, aun cuando se evidencia en acta un registro de cadena de custodia referente a un saco de cacao, considero que no existe fundado electos de convicción como bien lo establece el artículo 236 del COPP para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no cursa en acta algún acta de testigo presencial que manifieste como fue que pudo observar a mis representados cometiendo delito alguno, ay que es contradictoria las versiones del primo de la victima, cuando manifiesta que habían encontrado a uno de ellos por la vía y a uno de ellos dentro del local, visto que aun falta actuaciones para demostrar el esclarecimiento de los hechos, solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previsto en el artículo 242 del COPP que la ciudadana juez considere procedente, por cuanto aun lo ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, cabe destacar que dichos ciudadanos no registran antecedentes policiales, por lo cual se demuestra su buena conducta predelictual no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que todos tienen su domicilio en esta jurisdicción y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influiran sobre testigos que no cursan en actas, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JOSE ALI RIVAS MARTINEZ y MANUEL DEL JESUS GUILARTE BARRETO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de AGROPECUARIA FRUTO DE PARIA, C.A, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de AGROPECUARIA FRUTO DE PARIA, C.A, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; es decir del 07/07/2018, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/07/2018, interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARCANO, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 53 sede Irapa, quien expone: “soy propietario de la empresa AGROPECUARIA FRUTO DE PARIA, C.A, la cual esta ubicada en la calle bolívar, sector santa marta, cerca de la escuela Virginia Bol, Mcpio. Bolívar, el día de hoy sábado 07/07/2018 en la madrugada aproximadamente recibí una llamada de mi primo FERNANDO FIGUEROA, quien es mi mano derecha de mi empresa, diciéndome que en le galpón de la empresa estaban robando, me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional donde informe que estaban robando en el galpón de la empresa, luego una comisión de la guardia me acompaño hasta el galpón y a pocos metros de llegar al galpón pude ver a una persona cruzar la certera con un saco en el hombro los guardias lo detuvieron y lo agarraron porque esa persona tiro el saco a la quebrada y lo montaron en la patrulla y también montaron el saco los guardia siguieron hasta el galpón, un guardia me pide las llaves cuando intento abrir una persona del lado de adentro del galpón empujo la puerta al guardia para que no entrara, los guardias entraron y lo detuvieron, luego entre yo y me pude percatar que me faltaba un saco de cacao, me puse a observar las instalaciones del galpón y pude notar que partieron un emparrillado que tiene el galpón como aproximadamente cinco (05) metros, también observe que entraron por la ventana y entraron ala oficina, eso fue todo (…) cursante al folio 01. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/07/2018, realizada al ciudadano Fernando Javier Figueroa Barreto, expone sobre los hechos cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/07/2018, cursante en los folios 03 y 04 suscrito por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 53 sede Irapa, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE INSPECCION TECINCA EXP PENAL 2DA. CIA-D. 533-CZ-53 NRO. 174, de fecha 07/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 53 sede Irapa, cursante en el folio 15 y 16. EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 082, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 53 sede Irapa, donde dejan constancia de el valor real de los elementos incautados. Cursante en el folio 13. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/07/2018, cursante en el folio 14 y su vuelto., suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 53 sede Irapa, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento .ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/07/2018 suscrita por funcionario adscrito al CICPC-GUIRIA cursante al folio 16 y su vto. Donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido… . Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, aunado de que no existe registro de cadena de custodia que evidencie la incautación de algún objeto en consecuencia la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados JOSE ALI RIVAS MARTINEZ y MANUEL DEL JESUS GUILARTE BARRETO, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del ministerio publico. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos JOSE ALI RIVAS MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, casado, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.957.413, nacido en fecha 29/08/1987, hijo de Onica Rivas y Ramón Rivas y Residenciado en sector mundo nuevo, casa s/n, cerca de la escuela, Irapa, Municipio Mariño Del Estado Sucre y MANUEL DEL JESUS GUILARTE BARRETO, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Cedula de Identidad Nº V- 26.543.200, nacido en fecha 21/07/1998, hijo de Nancy Barreto y Manuel Guilarte y Residenciado en sector mundo nuevo, casa s/n, cerca de la escuela, Irapa, Municipio Mariño Del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de AGROPECUARIA FRUTO DE PARIA, C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Irapa, donde quedaran recluidos los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dichos ciudadanos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA