REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002088
ASUNTO: RP11-P-2018-002088


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 09 de julio de 2018, siendo las 1:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano WILBER RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado Wilber Rafael Hernandez Contreras (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 02 de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano WILBER RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de julio de 2018, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Sucre Base Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quienes dejan constancia: (…) “En esta misma fecha siendo las 07:50 horas de la noche, me traslade hacia los diferentes sectores de la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a las diferentes ordenes de captura emanada por los diferentes Tribunales de esta Circunscripción Judicial, una vez que transitábamos por la calle principal del sector las tuberías de dicha localidad logramos avistar a una persona de sexo masculino portando como vestimenta una (01) franela de color blanco y una bermuda de color azul transitando punto a pie por la avenida principal de esa zona, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, acelerando su paso, notándosele intensiones de querer evadir a comisión, por lo que de manera inmediata le ordenamos la voz de alto, descendiendo de la unidad policial, identificándonos como funcionarios adscrito a este Cuerpo detectivesco, acatando el ciudadano dicha orden, por lo que se le indico si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, de se positivo que lo exhibiera expresándonos no poseer nada de lo requerido, por lo que procedí a participarle que se le realizaría una inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón tipo bermuda lo siguiente diez (109 balas, calibre 7.63 x 39, de color dorado con inscripciones “811-08”, en vista de tal situación, iniciamos la búsqueda de algunas personas que nos sirvieran como testigos, siendo infructuosa la misma, preguntándole sobre la procedencia de dichas municiones, quedando en absoluto silencio, por tal motivo se le informo que quedaría detenido (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: WILBER RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/10/1992, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 20.565044, hijo de Jacinta del Carmen Contreras López y Wilman Hernández, con domicilio Urbanización bicentenario, calle virgen del Valle, Casa S/N, cerca de laGuardia Nacional y los Bomberos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configure el tipo penal atribuido, toda vez que siendo las 7:00 de la noche en un sitio público, considera esta defensa que los funcionarios pudieron haber requerido la presencia de testigos al momento de la revisión corporal y así corroborar el hallazgo de las municiones encontradas, aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano WILBER RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07 de julio de 2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILBER RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de julio de 2018, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Sucre Base Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quienes dejan constancia: (…) “En esta misma fecha siendo las 07:50 horas de la noche, me traslade hacia los diferentes sectores de la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a las diferentes ordenes de captura emanada por los diferentes Tribunales de esta Circunscripción Judicial, una vez que transitábamos por la calle principal del sector las tuberías de dicha localidad logramos avistar a una persona de sexo masculino portando como vestimenta una (01) franela de color blanco y una bermuda de color azul transitando punto a pie por la avenida principal de esa zona, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, acelerando su paso, notándosele intensiones de querer evadir a comisión, por lo que de manera inmediata le ordenamos la voz de alto, descendiendo de la unidad policial, identificándonos como funcionarios adscrito a este Cuerpo detectivesco, acatando el ciudadano dicha orden, por lo que se le indico si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, de se positivo que lo exhibiera expresándonos no poseer nada de lo requerido, por lo que procedí a participarle que se le realizaría una inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón tipo bermuda lo siguiente diez (109 balas, calibre 7.63 x 39, de color dorado con inscripciones “811-08”, en vista de tal situación, iniciamos la búsqueda de algunas personas que nos sirvieran como testigos, siendo infructuosa la misma, preguntándole sobre la procedencia de dichas municiones, quedando en absoluto silencio, por tal motivo se le informo que quedaría detenido (…). INSPECCION N° HS-070, de fecha 07 de julio de 2018, cursante en el folio 03 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Sucre Base Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM N° 9700-0391-NA-HS-047, de fecha 07 de julio de 2018,cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Sucre Base Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quienes dejan constancia: que el imputado de autos si presenta registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 000, de fecha 07 de julio de 2018, cursante en el folio 05, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILBER RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/10/1992, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 20.565044, hijo de Jacinta del Carmen Contreras López y Wilman Hernández, con domicilio Urbanización bicentenario, calle virgen del Valle, Casa S/N, cerca de laGuardia Nacional y los Bomberos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Eje de Homicidio Sucre Base Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA