REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002001
ASUNTO: RP11-P-2018-002001
Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 04 de Julio de 2018, siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JUAN FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ Y MARCOS EDUARDO FIGUEROA CAMPOS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. en perjuicio de YULIO RAFAEL GONZALEZ NORIEGA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Eunilde Lopez, la Defensa Publica Nº 01 Abg. Amagil Colon, los imputados JUAN FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ Y MARCOS EDUARDO FIGUEROA CAMPOS, (previo traslado), los Fiadores: Luis Junior Belmonte Ramos Marivi Del Valle Gonzalez Marcano, Fatima Del Valle Berrio De Gutierrez Y Betania Josefina Rodríguez Berrio. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado JUAN FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ que se identificó como: Marivi Del Valle González Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.876.632, domiciliada en Calle Principal de Yaguaraparo, sector las Chivera, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como: Luis Junior Bellamonte Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.666.410, y con domicilio en Calle Principal de Yaguaraparo, sector uno San Juan, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado MARCOS EDUARDO FIGUEROA CAMPOS que se identificó como: Fatima Del Valle Berrio De Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.905, domiciliada en Alto de Musio Pablo, Sector la Chivera, del Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Betania Josefina Rodríguez Berrio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.595, y con domicilio en Alto de Musio Pablo, Sector la Chivera, del Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se les impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadanas Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra la ciudadana juez quinto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 27/06/2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse JUAN FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse MARCOS EDUARDO FIGUEROA CAMPOS, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a los imputados JUAN FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ, venezolano, natural de San Feliz Estado Bolívar, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio sin oficio, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.590.815, fecha de nacimiento 26/07/1995, hijo de Juan Santos Guerra y Isaira Hernández, residenciado en calle libertadores casa N° S/N sector los arenales ciudad Guayana estado Bolívar, Y MARCOS EDUARDO FIGUEROA CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio sin oficio , titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.563.253, fecha de nacimiento 02/09/1988, hijo de Nicasia Campos y Juan Figueroa, residenciado en sector el muco calle principal casa s/n parroquia yaguaraparo municipio cajigal estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de YULIO RAFAEL GONZALEZ NORIEGA; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL DE BOHORDAL DEL ESTADO SUCRE. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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