REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001890
ASUNTO: RP11-P-2018-001890
Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 02 de Junio de 2018, siendo las 09:20 a.m., se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano RUMUALDO JOSE VALENCIA ALCALA, Y MICHEL THEMERSON RIVERO HENRIQUE, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANZO ZHENG CHANG NG. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensa Privada Abg. Enrique Figueroa, los imputados Rumualdo Jose Valencia Alcala y Michel Themerson Rivero Henrique, (previo traslado), los Fiadores: Yaqueline Trinidad Alcala Arias, Ruben del Jesús Pino Viña, Alicia del Jesús Valencia Rodríguez y Enri Jose Morillo Mundarain. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado RUMUALDO JOSE VALENCIA ALCALA que se identificó como: Yaqueline Trinidad Alcala Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.567.682, domiciliada en la Avenida El Carmen, Tio Pedro, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Ruben del Jesús Pino Viña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.648, y con domicilio en la Avenida El Carmen, Tio Pedro, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado MICHEL THEMERSON RIVERO HENRIQUE que se identificó como: Alicia del Jesús Valencia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.888.408, domiciliado Camino de Macarapana, Sector Barranca Amarilla, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Enri Jose Morillo Mundarain, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.856.415, y con domicilio en Camino de Macarapana, Sector Barranca Amarilla, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se les impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadanas Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra la ciudadana juez quinto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 21/06/2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse RUMUALDO JOSE VALENCIA ALCALA, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse MICHEL THEMERSON RIVERO HENRIQUE, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a los imputados RUMUALDO JOSE VALENCIA ALCALA, venezolano, natural de Carúpano, del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.658.774, fecha de nacimiento 27-06-1996, , hijo de Carmen Isabel Alcalá Arias y Jacobo Valencia, residenciado en macarapana sector la medalla de oro casa S/N parroquia macarapana municipio Bermúdez Estado Sucre. Y MICHEL THEMERSON RIVERO HENRIQUE, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio mototaxista , titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.598.693, fecha de nacimiento 15-12-1988, hijo de Nelson Rivero y Carmen Henriquez, residenciado en macarapana sector la medalla de oro casa S/N parroquia macarapana municipio bermudez estado sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. en perjuicio de ANZO ZHENG CHANG NG; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC SUB- DELEGACION CARUPANO. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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