REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001556
ASUNTO: RP11-P-2018-001556

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 04 de Julio de 2018,, se constituyo en la Sala Audiencias de de audiencias N 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesus Manuel Yaco y el alguacil de sala; a los fines de realizar la Audiencia de IMPOSICIÓN Y RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Tribunal cuarto de control, en fecha 25/01/2018, en el presente asunto penal, seguido en contra de: JESUS ALEJANDRO ECHEVERRIA GUERRA por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) FERNANDO JOSE VARGAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 Numerales 1°, 2° y 3° Articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal NO contar con la asistencia de Defensor de su confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Publica de Guardia Abg. Jesús Maiz, quien se hizo pasar a la sala y fue impuesta de las actuaciones del presente asunto. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del motivo de la presente audiencia es en virtud de una ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en su contra en fecha 01/06/2018, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) FERNANDO JOSE VARGAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 Numerales 1°, 2° y 3° Articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en su contra en fecha 01/06/2018, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual presento e imputo al Ciudadano: JESUS ALEJANDRO ECHEVERRIA GUERRA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) FERNANDO JOSE VARGAS de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 Numerales 1°, 2° y 3° Articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 16/12/2017, por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO ECHEVERRIA GUERRA solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse: JESUS ALEJANDRO ECHEVERRIA GUERRA, venezolano, nacido en fecha 07-04-1995, titular de la cédula de identidad Nª: 24.692.361, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayacán de las Flores Sector 2, vereda 48, casa sin numero, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEDFENSA PUBLICA
Acto seguido se le concedió la palabra al Defensora Publica Abg. Jesús Maiz quien expone: Esta defensa oída la solicitud realizada por el ministerio publico, y revisadas como ha sido las actas que con forma la presente cauda, se opone a la misma por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción, ni están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, y a todo evento en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa y por concentrarnos en la fase de investigación se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: JESUS ALEJANDRO ECHEVERRIA GUERRA por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) FERNANDO JOSE VARGAS de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 Numerales 1°, 2° y 3° Articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: Sábado 23/07/2016, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana los ciudadanos mencionados como ALVARO, apodado COLACHA, Argenis, Jesús Echeverrìa, Arquímedes, se metieron en el Rancho del ciudadano Fernando José Vargas y lo estaban golpeando y en lo que se dieron cuenta que su hermano Henry Vargas se había percatado del hecho las personas salieron corriendo dejando a Fernando mal herido tirado cerca de su rancho, siendo auxiliado por su hermano quien lo auxilia y lo lleva al centro asistencial y posteriormente lo trasladan hasta el Hospital de Cumanà donde quedó hospitalizado debido a su grave estado y falleció el día 27 de Julio del año 2016. Posteriormente, en el transcurso de la investigación los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carùpano, lograron identificar a los autores del hecho como 1) ARQUIMEDES DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 25.479.169, nacido en fecha 05-10-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector La Corbata, Calle Principal, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 2) JESUS ALEJANDRO ECHEVERRIA GUERRA, venezolano, nacido en fecha 07-04-1995, titular de la cédula de identidad Nª: 24.692.361, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayacán de las Flores Sector 2, vereda 48, casa sin numero, Municipio Bermúdez Estado Sucre, 3) ALVARO JOSE ROMERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.446, nacido en fecha 26-11-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Pajaritos, calle principal, casa sin numero, Municipio Bermúdez Estado Sucre. 4) ARGENIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª: 24.753.986, nacido en fecha 11-08-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector Rosa Mística de Los Cocos, Calle Principal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que constan del expediente las actas de entrevistas y actas de investigación de la cual surgen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del ciudadano anteriormente identificados en el hecho. 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26-06-2016, rendida por la ciudadana JUDITH, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carùpano, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho.- 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-07-2016, suscrita por los funcionarios ELIEL GONZALEZ, YORWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carùpano, donde se deja constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 3.- ACTA DE INSPECCION Nª 1134 de fecha 27-07-2016, suscrita por Yorwin Linares y Eliel González, Adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Cursante a los folios 04. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-07-2016, suscrita por el detective LUIS ZAMBRANO, MICHAEL HERNANDEZ, Adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Cumana, cursante a los folios 21. 5.- INSPECCION Nª HS-0622, de fecha 27-07-2016, suscrita por ZAMBRANO LUIS, HERNANDEZ MICHAEL, Adscrito a la División de Homicidio Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Cumanà. Cursante a los folios 23. 06.- MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 27-07-2016, División de Homicidio Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carúpano. Cursante a los folios 25 AL 28. 7.- ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 27-07-2018, rendida por la ciudadana ANGELA JUDITH VARGAS, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Cumana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho.- 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-07-2016, suscrito por el funcionario JOSE VASQUEZ, RENY CARABALLO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Carùpano. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-07-2016, rendida por el ciudadano HENRY VARGAS, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Cumana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho.- 10.- AUTOPSIA Nº A-345-16de fecha 04-03-18, practicado a FERNANDO JOSE VARGAS, por la medico Anatomopatologo ALCIRA ZARAGOZA, adscrita a Medicatura forense, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima y las cuales le causaron la muerte. Cursante al folio 40. Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de los delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les siguen y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente señalado, en consecuencia este Tribunal considera que resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS ALEJANDRO ECHEVERRIA GUERRA, quien se encuentra incurso en la comisión de unos delitos graves, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del (occiso) FERNANDO JOSE VARGAS de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 Numerales 1°, 2° y 3° Articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP en cualquiera de sus ordinales, solicitada por la Defensa, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley MATERIALIZA LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JESUS ALEJANDRO ECHEVERRIA GUERRA, venezolano, nacido en fecha 07-04-1995, titular de la cédula de identidad Nª: 24.692.361, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayacán de las Flores Sector 2, vereda 48, casa sin numero, Municipio Bermúdez Estado Sucre quien se encuentran incursos en la comisión de unos delitos graves, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del (occiso) FERNANDO JOSE VARGAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 Numerales 1°, 2° y 3° Articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP en cualquiera de sus ordinales, solicitada por las Defensa Publica Y así se decide. Líbrese Boleta De Privación De Libertad, anexa a oficio al CICPC SUB- DELEGACION CARUPANO, informándole que el imputado quedará recluido en dichas Instalaciones a la orden de este Tribunal, asimismo, se insta al comisario; a los fines de que debe velar y salvaguardar los derechos y garantías constituciones de la imputada de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ




EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS YACO