REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002048
ASUNTO: RP11-P-2018-002048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día de 2 de julio de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencias 1-A, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial de guardia Abg. Emelis Trujillo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 01, Amagil Colon, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIALEJANDRA MARACANO RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos, en fecha 30/06/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/06/2018, rendida por la ciudadana MARIALEJANDRA MARACANO RODRÍGUEZ, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Comandancia de policía Gral. José Francisco Bermúdez, quien expone: yo me encontraba en la clínica bello monte, y cuando regreso encuentro a mi tío Raúl Alejadro Rodríguez Guerra, ofendiendo y hamaqueando a mi abuela Hilda de Guerra, de 80 años de edad. Luego cuando me vio comenzó a ofenderme y a faltarme el respeto con palabras obscenas como puta, maldita, desgraciada, perra, entre otras palabras que no recuerdo, esto sucede cada vez que el se emborracha o se droga. Como le reclame por lo que estaba haciendo a mi abuela, se me lanzo encima y me hamaqueo y me tumbo. Además me amenazó tanto a mí como a mi abuela que nos iba a picar. A mi me dio mucho susto porque me encuentro con los nervios de punta. En vista de sus amenazas me fui a denunciarlo en la policía. Luego estando en la policía me amenazo diciéndome: al soltarme vas a ver de lo que soy capaz. Es todo…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano RAUL ALEJADRO RODRIGUEZ GUERRA, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA. Solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: RAÚL ALEJADRO RODRIGUEZ GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 47años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.287.750, nacido en fecha 07/09/1973, hijo de Eufrasio Rodríguez e Hilda Josefina Guerra, profesión u oficio pescador , residenciado en calle San Felix Numero 89, casa N° 89, a una cuadra del comando de la Policía, Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre , quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Público Abg. Amagil Colon, quien alegó: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, de igual manera no están dados los extremos exigidos en el articulo 236 del copp, además mi representado es de bajo recursos económicos , no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia , no evidenciándose la evaluación medico forense de la victima donde se avale las presuntas lesiones ni declaración de algún testigo, es por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Copp, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUERRA, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIALEJANDRA MARCANO RODRÍGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 30/06/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUERRA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/06/2018, rendida por la ciudadana MARIALEJANDRA MARACANO RODRÍGUEZ, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Comandancia de policía Gral. José Francisco Bermúdez, quien expone: yo me encontraba en la clínica bello monte, y cuando regreso encuentro a mi tío Raúl Alejandro Rodríguez Guerra, ofendiendo y hamaqueando a mi abuela Hilda de Guerra, de 80 años de edad. Luego cuando me vio comenzó a ofenderme y a faltarme el respeto con palabras obscenas como puta, maldita, desgraciada, perra, entre otras palabras que no recuerdo, esto sucede cada vez que el se emborracha o se droga. Como le reclame por lo que estaba haciendo a mi abuela, se me lanzo encima y me hamaqueo y me tumbo. Además me amenazó tanto a mí como a mi abuela que nos iba a picar. A mi me dio mucho susto porque me encuentro con los nervios de punta. En vista de sus amenazas me fui a denunciarlo en la policía. Luego estando en la policía me amenazo diciéndome: al soltarme vas a ver de lo que soy capaz. Es todo. (…) cursantes al folio 02. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de policía Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto, cursantes al folio 03.Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el imputado RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUERRA, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas, de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano: RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 47años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.287.750, nacido en fecha 07/09/1973, hijo de Eufrasio Rodríguez e Hilda Josefina Guerra, profesión u oficio pescador , residenciado en calle San Felix Numero 89, casa N° 89, a una cuadra del comando de la Policía, Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIALEJANDRA MARCANO RODRÍGUEZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. . Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio al comandado de la Comandancia de policía Gral. José Francisco Bermúdez, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO
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