REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Julio de 2018
+208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002046
ASUNTO: RP11-P-2018-002046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 02 de Julio de 2018, se constituye en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez Abg. Ysmenia Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Paola Salazar y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, DARWIN YOHANGEL MARCANO ALFONZO ALFONZO Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y los imputados de autos (previos traslados), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos de forma individual, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, DARWIN YOHANGEL MARCANO ALFONZO ALFONZO Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANÍBAL NARVÁEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 22-02-2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 Junio de 2018 , suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Dr. Juan Miguel Valdez” quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 08 horas de la noche, compareció por ante esta Estación estadal Policial Gral. en Jefe Santiago Mariño, el ciudadano JOSÉ ANÍBAL NARVÁEZ, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: el día de hoy voy abrir la bodega brisas del golfo, propiedad de mi padre, ubicada en el cerro juajual, calle bolívar, frente del reductor de velocidad, y me doy cuenta que se han llevado todos los cilindros de gas dentro de ellos se encontraban cilindros de gas pequeñas y cilindros de gas mediano, se introdujeron por una ventana trasera, forzaron los candados de la puerta trasera, pero no lograron abrirla, cursante al folio 04. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la VICTIMA JOSÉ ANÍBAL NARVAEZ, titular de la Cedula de identidad V-6.651.363, natural de Irapa Estado Sucre, con domicilio en Calle Bolívar Nro 125, Irapa, estado Sucre, quien expone: “ yo fui al negocio de mi papa a revisarlo y consigo las puertas rotas, llamo a mi hermano y le planteo el problema voy a la policía a poner la denuncia y me preguntan si tengo testigos y yo le digo que no también me preguntan si sospecho de alguien y le dije que no solo le digo que voy a poner la denuncia de las bombonas, porque las bombonas son de la empresa de gas que se las prestaron a mi papa, luego me dicen que vaya a Guiria a poner la denuncia para que las personas del gas sepan que me las habían robado. Es todo”.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 03/04/1997, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.292.128, hijo de Luís Aguilera y Arielys Marcano, residenciado Cerro Juajual, casa s/n, cerca de la policía, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone. No deseo declarar. El segundo de ellos se identifica como DARWIN JOHANGEL MARCANO ALFONZO venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 12/11/1999, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.583.269, hijo de Sumaris Alfonso y Jovanny Marcano, residenciado en el cerro Juajual, casa s/n, cerca de la policía, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: No deseo declarar Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 08/04/1993, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.286.824, hijo de Julio Suniaga y Brígida Marcano, residenciado en el cerro Juajual, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone. No deseo declarar. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, DARWIN JOHANGEL MARCANO ALFONZO Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mis representados, por considerar que no se configura el tipo penal atribuido al mismo, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, aunado a lo manifestado por la victima en esta sala y a la revisión de las presentes actuaciones donde se evidencia que a ninguno se les incauto los elementos criminalisticos señalados por la representación fiscal, de igual forma no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización de la verdad por cuanto los mismos son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo cual solicito a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo cual podría satisfacerse la privación incoada por el Ministerio Publico, con una medida cautelar de la ya solicitadas, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANÍBAL NARVÁEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30/06/2018 Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 Junio de 2018 , suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Dr. Juan Miguel Valdez” quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 08 horas de la noche, compareció por ante esta Estación estadal Policial Gral. en Jefe Santiago Mariño, el ciudadano JOSÉ ANÍBAL NARVÁEZ, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: el día de hoy voy abrir la bodega brisas del golfo, propiedad de mi padre, ubicada en el cerro juajual, calle bolívar, frente del reductor de velocidad, y me doy cuenta que se han llevado todos los cilindros de gas dentro de ellos se encontraban cilindros de gas pequeñas y cilindros de gas mediano, se introdujeron por una ventana trasera, forzaron los candados de la puerta trasera, pero no lograron abrirla, cursante al folio 04.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. en Jefe “Juan Miguel Valdez” quienes deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche compareció por ante este despacho el ciudadano CRISTÓBAL ELIÉCER HERRERA SALAZAR, con la finalidad de rendir entrevista según averiguación que adelanta este despacho, quien expone: el día sábado en horas de la noche me encontraba con Jubrib cuando se presentó Ángel Luís con Darwin diciéndonos que lo ayudáramos a cargar unas bombonas de gas que tenían detrás de la bodega de domingo, yo le dije que no, que fue eso, me negué hacerlo, igualmente Jubrib se negó a colaborar con ellos, luego al rato, llegaron nuevamente persuadiendo mas que todo a Jubrib y este accedió hacerles el favor, ellos montaron sus bombonas en el carro que cargaba Jubrib, pude observar que eran 08 bombonas, 06 pequeñas y 02 medianas, salieron por el taller de Jubrib, de ahí las movieron a otro lugar que desconozco, cursante al folio 05 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 30 de Junio de 2018, suscrita por funcionaria supervisora Jefe (IAPES) Yexenia Barreto, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Gral. en jefe santiago Mariño, con sede en Irapa, municipio Mariño, estado sucre, procede a dejar constancia escrita de su actuación policial expresada en la siguiente diligencia de investigación y en consecuencia expone: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 23:45 de la noche fui informada por el personal de investigaciones de un hurto de cilindro de gas domestico interpuesta la denuncia por el ciudadano José Aníbal Narváez, se logro ubicar y citar al ciudadano Cristóbal Herrera, testigo de los hechos, y mediante entrevista señalo los autores del hurto, los ciudadanos Ángel Luís Aguilera y Darwin Marcano y en grado de complicidad del ciudadano Julbrid Suniaga. Mediante comisión integrada a mi mando por los oficiales Ronny Liconte y Nelson González en la unidad P130 conducida por el O/A Gerani García se procedió a la búsqueda y detención de los mismos, hallándose a los ciudadanos Ángel Aguilera y Darwin Marcano en la residencia del primero ubicada en el cerro juajual, calle bolívar casa s/n, cerca de la bodega brisas del golfo. Se les informo que se les haría una inspección corporal, y si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalistico que exhibieran el mismo, gire instrucciones a la comisión que revisaba al masculino, del cual no le fue hallado nada en sus prendas de vestir ni adherido al cuerpo, se le informo que quedarían detenidos por uno de los delitos contra la propiedad (hurto) en perjuicio del ciudadano José Aníbal Narváez, les fueron leídos sus derechos. Los mismos mediante diálogos con la comisión policial indicaron que el sector Colombia, calle Monagas, casa numero 23 se encontraban los 8 cilindros de gas domestico, nos dirigimos al sitio donde fue positiva dicha información y fueron halladas en el interior de la residencia 06 cilindros de gas domestico de material sintético, color rojo y blanco, tamaño pequeño y dos cilindros de hierro, tamaño mediano color gris. Se procedió a trasladarlos junto con lo incautado hasta nuestra estación policial. Posteriormente se le hace de conocimiento de los hechos ocurridos a mis superiores y participación mediante llamada telefónica al fiscal Abg. Wilfredo Monsalve, fiscal de flagrancia del Ministerio Publico, del segundo circuito circunscripción judicial del estado sucre, y la fiscal tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien respectivamente gira las instrucciones precisas de realizar las actuaciones pertinentes con relación a la causa, cursante al folio y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 0028/2018, de fecha 01 de Julio del 2018, suscrita por la oficial agregada Noretzi Alen, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Gral. En Jefe Santiago Mariño, realizada en la BODEGA BRISAS DEL GOLFO, UBICADA EN SECTOR CERRO JUAJUAL, CALLE BOLÍVAR, PARROQUIA IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, quien deja constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental calida, poca iluminación, establecimiento con fachada de casa antigua, paredes de concreto, puerta principal de metal color rojo, cuyo interior se visualiza un estante de madera con una puerta, y alrededor diferentes estantes de metal vacíos, una ventana metalizada donde se muestran puntos de soldadura alrededor, una habitación del lado izquierdo que contiene en su interior un frizer tamaño grande, color gris, una puerta con cerraduras y candados que conecta la parte trasera, al abrirse esta puerta se logra observar un área con varios vacíos de cajas de cerveza, una puerta metálica con un candado arriba y un candado abajo y en la parte superior bloques con huequitos triangulares, estos se observan en la pared del lado derecho, y del lazo izquierdo de la misma, un espacio rectangular con varios bloques rotos, es todo cuanto tengo que informar al respecto, cursante al folio 13.REGISTRO DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO 0010, suscrita por la funcionaria YEXENIA BARRETO, adscrita a la estación policial Gral. En Jefe Santiago Mariño, quien deja constancia de que las evidencias físicas colectadas son las siguientes: SEIS (06) CILINDROS DE GAS DOMESTICO, MATERIAL SINTÉTICO, COLOR ROJO Y BLANCO, TAMAÑO PEQUEÑO. DOS (02) CILINDROS DE GAS DOMESTICO MATERIAL HIERRO, TAMAÑO MEDIANO, COLOR GRIS, cursante al folio 15.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Julio del 2018, suscrita por el funcionario detective Francisco Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio, en la oficialia de guardia de este despacho, se presento comisión de la policía estadal con sede en la localidad de Irapa, al mando del oficial agregado Norexi Alen, mediante la cual remiten actuaciones, signadas con la nomenclatura EPSM-030- 2018, instruida por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, DARWIN YOHANGEL MARCANO ALFONZO Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO, quienes fueron detenidos luego de que se le incautara 8 cilindros de gas, los cuales habían sido sustraídos del local comercial Bodega Brisas del Golfo, propiedad del ciudadano JOSÉ ANÍBAL NARVÁEZ. Seguidamente me dispuse a verificar los datos de los detenidos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de constatar la veracidad de sus datos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, logrando percatarme luego de una breve espera que dicho sistema computarizado se encontraba inhibido. Es de indicar que los aprehendidos fueron devueltos a la comisión portadora luego de ser identificado plenamente, asimismo luego de la evidencia incautada ser experticiada, cursante al folio 17.EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 01 de Julio de 2018, suscrita por VERHOOKS EDJUIR, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Guiria, quienes dejan constancia que a los efectos propuestos, me fueron suministradas unas piezas por Oficialia de Guardia de este Despacho, las cuales resultaron ser: 1- OCHO (08) BOMBONAS PARA GAS DOMESTICO: marca PDVSA, de 8 kilogramos, elaborada en metal color GRIS, cuatros (04) de ellas provisto de su protector elaborado en material sintético de colores gris y rojo, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, desconociendo detalles al respecto, siendo avaluado prudencialmente en la cantidad de 16.000.000 BSF, para la realización del presente peritaje se tomo en cuenta el valor comercial y el estado en que se encuentran los objetos, es todo cuanto tenemos que informar, cursante al folio 18. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ciudadanos ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, DARWIN YOHANGEL MARCANO ALFONZO Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ÁNGEL LUÍS AGUILERA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 03/04/1997, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.292.128, hijo de Luís Aguilera y Arielys Marcano, residenciado Cerro Juajual, casa s/n, cerca de la policía, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre. El segundo de ellos se identifica como DARWIN JOHANGEL MARCANO ALFONZO venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 12/11/1999, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.583.269, hijo de Sumaris Alfonso y Jovanny Marcano, residenciado en el cerro Juajual, casa s/n, cerca de la policía, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre Y JULBRID JOEL SUNIAGA MARCANO venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 08/04/1993, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.286.824, hijo de Julio Suniaga y Brígida Marcano, residenciado en el cerro Juajual, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 4° Y 6° y el ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANÍBAL NARVÁEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237,y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial “SANTIAGO MARIÑO”, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S FERNÁNDEZ H
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO
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