REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTNSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002147
ASUNTO: RP11-P-2018-002147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día de 14 de Julio de 2018, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez Abg. Ysmenia Fernández H, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Jesús Manuel Yaco y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL SANCHEZ ESPAÑA, KEIVIS MAURICIO SANCHEZ PLACENCIO, YERFRED RAFALE SANCHEZ PLACENCIO, BRIAN JESUS GARCIA BRITO, CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y los imputados de autos (previos traslados), a quienes se les pregunta Si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, a lo que responde no contar con defensor de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos ANGEL MIGUEL SANCHEZ ESPAÑA, KEIVIS MAURICIO SANCHEZ PLACENCIO, YERFRED RAFALE SANCHEZ PLACENCIO, BRIAN JESUS GARCIA BRITO, CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 7 del Código Penal, en perjuicio de JOCELIA MILAGROS HURTADO, por los hechos ocurridos en fecha 12/07/2018, según consta en DENUNCIA COMUN: de fecha: 12/07/2018 expediente N° K-18-0226-01028 donde dejan constancia según denuncia interpuesta por la ciudadana JOCELIA MILAGROS HURTADO CARABALLO quien comparece con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos luego de violentar la puerta principal de mi centro hípico lograron ingresar al interior del mismo logrando sustraer 03 televisores color negro valorado en la cantidad de (600.000.000.00 bs) 02 tiqueras color negro valoradas en la cantidad de (2.000.000.000. bs) 01 impresora multifuncional color negro valorada en (3.000.000.000 bs) tres computadoras de mesa valoradas en la cantidad de (1.500.000.000 bs) 01 horno microondas desconozco la marca y modelos color blanco valorado en la cantidad de (100.000.000bs) es todo (…) cursante al folio 06. (…..) Razón por la cual SOLICITO SE SIRVA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL, SANCHEZ ESPAÑA, YERFRED RAFALE SANCHEZ PLACENCIO, BRIAN JESUS GARCIA BRITO y KEIVIS MAURICIO SANCHEZ PLACENCIO por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. En cuanto al ciudadano CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN, solicito se decrete Medida Cautelar bajo FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Procesal Penal, por considerar que aun estamos en la fase inicial del proceso y aun faltan diligencias por practicar Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como ANGEL MIGUEL SANCHEZ ESPAÑA, , venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, nacido el 07/01/1994, titular de la cedula de identidad N° 23945182 de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Casa S/N residenciado en la San José vía principal cerca de San Luís estado sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: KEIVIS MAURICIO SANCHEZ PLACENCIO, , venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, nacido el 27-01-1998, titular de la cedula de identidad Nº 27.319.076 de 20 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en san Luís Casa S/N Cerca de la Pasarela Vía San José Municipio Andrés Mata, estado sucre, quien expone: el culpable soy yo hurte con José Gonzáles, Luís Gutiérrez, Francisco Estrada y Gregory no se me su apellido y yo fuimos los que hurtamos todas las cosas ellos viven al final de san martín en 7 de enero todos viven allí nosotros fuimos quienes nos metimos en esa casa guardamos los corotos en el monte de Rivilla , es todo. Acto seguido se procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: YERFRED RAFALE SANCHEZ PLACENCIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/08/1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad N° 27.191.075 residenciado en San Luis Vía Nacional de Carúpano a Canasay Casa S/N Cerca de la Pasarela estado sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: BRIAN JESUS GARCIA BRITO, , venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta , nacido el 10/02/1993, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 20.903.018 residenciado en san Luis Casa S/N Cerca de la Pasarela Vía San José Municipio Andrés Mata, estado sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN , venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, nacido el 07.02.1997, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultura, titular de la cedula de identidad Nº 25.900. 781 residenciado en Londres de playa grande casa S/N cerca de los teléfonos CANTV Carúpano, estado sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo..
EXPOSICION DE LA DEFEWNSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos hoy imputados, solicito muy respetuosamente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3ero del Codigo Orgánico Procesal Penal para mis representados, por considerar en primer lugar que no se configuran los tipos penales atribuido al mismo, no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, toda vez que no existen declaraciones de testigos que manifiesten haber visto alguno de ellos introduciéndose en la vivienda saliendo de ella o con objetos procedentes del delito, solo se evidencia testigos referenciales que especulan en cuanto a los hechos, en esta sala y a la revisión de las presentes actuaciones donde se evidencia que a ninguno se les incauto los elementos criminalisticos señalados por la representación fiscal, de igual forma no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización de la verdad por cuanto los mismos son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo cual solicito a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación y lo ampara el derecho de la presunción de inocencia, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOCELIA MILAGROS HURTADO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/07/2018 Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-18-0226-01028 donde la ciudadana de nombre NAUDIBEL FIGUEROA informa que tuvo conocimiento del hecho en el local de la ciudadana Milagros y se rumora en el sector que los autores del hecho eran los sujetos de nombre Mauricio, Luís Moreno y Brayan y otros mas manifestado que eel sujeto de nombre Mauricio le estaba ofreciendo un televisor grande a mi hija pero tenia que esperar para que unos panas hicieran una chamba que realizaria y los mismos puedes ser ubicados en la comunidad de Ribilla sector la cruz calle principal parroquia santa catalina municipio andres mata estado sucre motivo por el cual nos trasladamos a fin de ubicar e identificar y aprehender a los ciudadanos antes mencionado una vez en el referido lugar nos señalaron a un grupo de personas que estaban en lña calle principal del sector la cruz y manifestandono que las personas señaladas eran los autores intelectuales del hecho delictivo inmediatamente descendimos de la unidad y nos apersonamos y luego de tomar las medidas de seguridad correspondientes solicitándoles sus cedulas de identidad quedando identificados como ANGEL MIGUEL SANCHEZ ESPAÑA, KEIVIS MAURICIO SANCHEZ PLACENCIO, YERFRED RAFALE SANCHEZ PLACENCIO, BRIAN JESUS GARCIA BRITO, CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN manifestando que los objetos hurtados fueron trasladados en un vehiculo marca ford modelo Balita color Gris quien es propiedad del ciudadano VICTOR MILLAN asimismo indicándonos que los objetos se encontraban en la residencia del ciudadano ya descrito en acta por tal motivo nos trasladamos a la dirección antes descrita una vez frente a la residencia se realizo un llamado a a puerta principal donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien manifestó ser la progenitora del ciudadano de nombre Víctor quedando plenamente identificada como: EMMA ROSA CORDOVA DE MILLAN manifestando que su hijo no se encontraba para el momento en su residencia identificándolo como VICTOR ALFONSO MILLAN CORDOVA de 34 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.257.228 al mismo orden de ideas la ciudadana propietaria del inmueble nos permitió el acceso a su morada de la misma manera se solicito acto de presencia a 2 vecinos que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento realizado quienes quedaron identificados como venita rivera de 40 años de edad titular de la cedula de identidad N° 12.888.558 y Raúl Martínez de 29 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.788.054 por tal motivo ingresando a la misma con el consentimiento de la ciudadana y en presencia de los testigos por cuanto había sospecha que dentro de la misma se encontraban objetos de interés criminalisticos donde se pudo observar en una de las habitaciones específicamente en la habitación del ciudadano Víctor Millán los siguientes objetos 03 televisores 03 monitores 03 CPU 02 teclados una impresora un horno microondas y una corneta los cuales guardan relación con las averiguaciones que hoy nos ocupa procediendo a fijar colectar y resguardar las evidencias antes descritas procediendo a realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hallazgo de las evidencias manifestando la propietaria del inmueble que su hijo de nombre Víctor Millán los había guardado sin su consentimiento informandole a los ciudadanos ANGEL MIGUEL SANCHEZ ESPAÑA, KEIVIS MAURICIO SANCHEZ PLACENCIO, YERFRED RAFALE SANCHEZ PLACENCIO, BRIAN JESUS GARCIA BRITO, CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN retornando hasta la sede del despacho conjuntamente con los ciudadanos detenidos testigos presénciales y las evidencias incautadas siendo verificado el estatud de los ciudadanos detenidos y el ciudadano de nombre Víctor Millán por aprehender por ante el sistema SIIPOL el cual arrojo que los detenidos: NAGEL MIGUEL SANCHEZ ESPAÑA, YEFRED RAFAEL SANCHEZ PLACENCIO Y BRIAN JESUS CORDOVA BRITO, NO presentan registros policiales y los ciudadanos KEIVIS MAURICIO SANCHEZ PLACENCIO Y CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN SI presentan registros policiales (…) cursante a los folios 1, 2 y 3 su vuelto DENUNCIA COMUN: de fecha 13 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia según denuncia interpuesta por la ciudadana JOCELIA MILAGROS HURTADO CARABALLO quien comparece con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos luego de violentar la puerta principal de mi centro hípico lograron ingresar al interior del mismo logrando sustraer 03 televisores color negro valorado en la cantidad de (600.000.000.00 bs) 02 tiqueras color negro valoradas en la cantidad de (2.000.000.000. bs) 01 impresora multifuncional color negro valorada en (3.000.000.000 bs) tres computadoras de mesa valoradas en la cantidad de (1.500.000.000 bs) 01 horno microondas desconozco la marca y modelos color blanco valorado en la cantidad de (100.000.000bs) es todo (…) cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia según entrevista interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES PLACENCIO, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0840, de fecha 13 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 11 su vuelto y 12. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0841, de fecha 14 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 13 su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia según entrevista interpuesta por el ciudadano RAUL ENRIQUE MARTINEZ MILLAN, cursante al folio 14 su vuelto y 15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia según entrevista interpuesta por la ciudadana BENITA MARIA RIVERA VARGAS, cursante al folio 16 su vuelto y 17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia según entrevista interpuesta por la ciudadana EMMA ROSA CORDOVA DE MILLAN, cursante al folio 18 su vuelto. ACTA DE AVALUO REAL N° 0110, de fecha 13 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia, de realizar experticia a fin de dejar constancia del valor real de los objetos incautados en el presente asunto, cursante al folio 19 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0018, de fecha 13 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia del resguardo de la evidencia fisica colectada en el presente asunto, cursante al folio 20. MEMORANDUM N° 9700-0226-0530, de fecha 13 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos: NAGEL MIGUEL SANCHEZ ESPAÑA, YEFRED RAFAEL SANCHEZ PLACENCIO Y BRIAN JESUS CORDOVA BRITO, NO presentan registros policiales y los ciudadanos KEIVIS MAURICIO SANCHEZ PLACENCIO Y CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN, SI presentan registros policiales. (….) Asimismo, por cuanto existe la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos ANGEL MIGUEL SANCHEZ ESPAÑA, YERFRED RAFALE SANCHEZ PLACENCIO, BRIAN JESUS GARCIA BRITO y KEIVIS MAURICIO SANCHEZ PLACENCIO , en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, realizada por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado: CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN por la Presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOCELIA MILAGROS HURTADO, considera esta Juzgadora que se encuentra ajustada a derecho por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación del presente asunto, y aun faltan diligencias por practicar por parte de la representación del Ministerio Publico en el esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa, es por lo que en consecuencia se decreta la solicitud fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadano ANGEL MIGUEL SANCHEZ ESPAÑA, , venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, nacido el 07/01/1994, titular de la cedula de identidad N° 23945182, YERFRED RAFALE SANCHEZ PLACENCIO, , venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/08/1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad N° 27.191.075, BRIAN JESUS GARCIA BRITO, , venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta , nacido el 10/02/1993, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 20.903.018 KEIVIS MAURICIO SANCHEZ PLACENCIO, , venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, nacido el 27-01-1998, titular de la cedula de identidad Nº 27.319.076, por la Presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOCELIA MILAGROS HURTADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Artículos 237 y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano, CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN , venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, nacido el 07.02.1997, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultura, titular de la cedula de identidad Nº 25.900. 781 residenciado en Londres de playa grande casa S/N cerca de los teléfonos CANTV Carúpano, estado sucre, por la Presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOCELIA MILAGROS HURTADO por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión La sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos. ANGEL MIGUEL SANCHEZ ESPAÑA, YERFRED RAFALE SANCHEZ PLACENCIO, BRIAN JESUS GARCIA BRITO y KEIVIS MAURICIO SANCHEZ PLACENCIO En cuanto al ciudadano: CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN Se acuerda como sitio de reclusión La sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, quienes permanecerán en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR