REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002136
ASUNTO: RP11-P-2018-002136

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 13 de julio de 2018, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorielys Mata, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano LEONARDO JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN INOCENCIA DÍAZ DE MARTINEZ. Por los hechos ocurridos el día 12/07/2018, según consta en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO, quienes exponen: En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy, continuando con las diligencia relacionadas con la siguiente causa me traslade hasta la calle EL CALVARIO casa 98, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, (…) a fin de realizar inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan y alguna otra diligencia que nos ayudara al esclarecimiento del presente caso histórico de esta ciudad, (…) y luego de realizar varias pesquisas logramos ubicar la residencia de nuestro interés, donde luego de realizar varios llamados a la puerta, fuimos atendidos por la ciudadana CARMEN INOCENCIA DÍAZ DE MARTINEZ, victima en la presente causa, luego de ser puesta de nuestra presencia nos permitió el acceso al referido inmueble de igual modo nos señalo el sitio exacto donde se encontraba ubicada la lavadora que fue objeto del hurto(…), no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico culminada esta diligencia procedimos a retirarnos del lugar con la finalidad de realizar varias pesquisas por la zona a fin de ubicar a los sujetos actores del presente hecho, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras repesarías en contra de su persona o de su grupo familiar por cuanto la persona estaba comercializando una lavadora marca LG, por el sector, era un azote a quien conocen con el apodo de “EL WILO”, que el mismo esta residenciado en el sector de las colinas del valle, hacia el cerro, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, posteriormente la ciudadana en mención nos señalo el lugar donde reside el sujeto en mención (…) procedimos a realizar varios llamados a la puerta siendo recibido por un ciudadano (..) a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de nuestra institución, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, posteriormente se procedió a practicar la revisión corporal del ciudadano no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se procedió a practicar una minuciosa inspección del lugar logrando ubicar en la parte posterior del inmueble UNA LAVADORA, MARCA LG BLANCA, evidencia que guarda relación con la causa que se investiga seguidamente se identifico como: LEONARDO JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ, en vista de todo se le indico que quedaría detenido. (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LEONARDO JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.012.123, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/08/1991, soltero, obrero, hijo de Geromimo Rodríguez y Del valle Martínez, residenciado en el centro, calle Acosta, casa s/n, Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, no se evidencia declaración de algún testigo que manifiesta haberlo visto cometiendo el hurto ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, toda vez que no están dados los supuesto del articulo 236 del COPP, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones conforme al articulo 242 numeral 3, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado LEONARDO JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN INOCENCIA DÍAZ DE MARTINEZ; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO RAMON AGUILERA ALBORNOZ; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/07/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO, quienes exponen: En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy, continuando con las diligencia relacionadas con la siguiente causa me traslade hasta la calle EL CALVARIO casa 98, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, (…) a fin de realizar inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan y alguna otra diligencia que nos ayudara al esclarecimiento del presente caso histórico de esta ciudad, (…) y luego de realizar varias pesquisas logramos ubicar la residencia de nuestro interés, donde luego de realizar varios llamados a la puerta, fuimos atendidos por la ciudadana CARMEN INOCENCIA DÍAZ DE MARTINEZ, victima en la presente causa, luego de ser puesta de nuestra presencia nos permitió el acceso al referido inmueble de igual modo nos señalo el sitio exacto donde se encontraba ubicada la lavadora que fue objeto del hurto(…), no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico culminada esta diligencia procedimos a retirarnos del lugar con la finalidad de realizar varias pesquisas por la zona a fin de ubicar a los sujetos actores del presente hecho, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras repesarías en contra de su persona o de su grupo familiar por cuanto la persona estaba comercializando una lavadora marca LG, por el sector, era un azote a quien conocen con el apodo de “EL WILO”, que el mismo esta residenciado en el sector de las colinas del valle, hacia el cerro, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, posteriormente la ciudadana en mención nos señalo el lugar donde reside el sujeto en mención (…) procedimos a realizar varios llamados a la puerta siendo recibido por un ciudadano (..) a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de nuestra institución, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, posteriormente se procedió a practicar la revisión corporal del ciudadano no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se procedió a practicar una minuciosa inspección del lugar logrando ubicar en la parte posterior del inmueble UNA LAVADORA, MARCA LG BLANCA, evidencia que guarda relación con la causa que se investiga seguidamente se identifico como: LEONARDO JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ, en vista de todo se le indico que quedaría detenido. DENUNCIA COMÚN, de fecha 12/07/2018, rendida por la ciudadana CARMEN INOCENCIA DÍAZ DE MARTINEZ, por ante funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO, quien expone de manera detallada en su denuncia lo hurtado de su residencia. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0869 , de fecha 12/07/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia que el sitio de suceso a inspeccionar, se trata de un sitio de suceso “MIXTO”. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0869 , de fecha 12/07/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia que el sitio de suceso a inspeccionar, se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”. AVALUO REAL Nº 0112, de fecha 12/07/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia de la respectiva experticia a fin de de realizar su avaluó real de los objetos incautados. MEMORANDUM Nº 9700-0226, de fecha 12/07/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO donde dejan constancia de la diligencias urgentes y necesarias para el resguardo de la e videncia incautada. MEMORANDUM Nº 9700-0226 0534, de fecha 12/07/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO donde dejan constancia que el ciudadano detenido NO presenta registros policiales no solicitudes alguna. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN INOCENCIA DÍAZ DE MARTINEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 12/07/2018, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEBIENDO PRESENTAR DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA CON UN SALARIO SUPERIOR A LAS CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado: LEONARDO JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.012.123, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/08/1991, soltero, obrero, hijo de Geromimo Rodríguez y Del valle Martínez, residenciado en el centro, calle Acosta, casa s/n, Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN INOCENCIA DÍAZ DE MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIENDO PRESENTAR UNA CAUCIÓN ECONÓMICA AVALADA POR DOS (02) FIADORES, LOS CUALES DEBERÁN CONSIGNAR ANTE ÉSTE TRIBUNAL, CONSTANCIA DE TRABAJO DONDE SE REFLEJE UN SUELDO IGUAL O MAYOR A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, O EN SU DEFECTO UN BALANCE PERSONAL EXPEDIDO POR UN CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO, ASÍ MISMO CONSTANCIAS DE RESIDENCIA Y DE BUENA CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR