REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001998
ASUNTO: RP11-P-2018-001998

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 26 de junio de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Aniuska Macuaran y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano RONNY JOSE HERNANDEZ MOLINA , Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas manifestaron no tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensa pública en funciones de Guardia Defensa Publica 06 Abg. Paola Di Bisceglie, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano RONNY JOSE HERNANDEZ MOLINA L, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Narciso Hernández, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/06/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/06/2018, rendida por el ciudadano Narciso Hernández, antes funcionarios adscrito a la guardia nacional Bolivariana de Venezuela destacamento nº 532, comando Carúpano , en la que deja constancia de lo siguiente: el dia de ayer estaba frente de mi casa con mi hermano Luis tomando unos tragos aproximadamente como a las 7:00de la noche llego mi hijo de nombre Ronny , ya embriagado y se puso a discutir con mi hermano , donde después de las discusiones mi hijo agarro un repuesto de hierro de un carro persiguiendo a mi hermano , rápidamente yo agarre a mi hijo por los brazos , para evitar que golpeara a mi hermano , pero este tratando de desatarse me golpeo con el hierro partiéndome la cabeza , en ese momento caí al suelo y salio corriendo a presentarse en la guardia nacional de san roque … Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: RONNY JOSÉ HERNÁNDEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.376.154, fecha de nacimiento 06/02/1989 de profesión u oficio obrero, hijo de Narciso Hernández y de Sonia Molina, residenciado en Vía principal San José, San Roque, calle Virgen del Valle, casa Nº s/n, cerca del Modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional. es todo..
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa publica, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de los funcionarios actuantes, cuando aun a mis representadas los ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representadas una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 25/06/2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/06/2018, rendida por el ciudadano Narciso Hernández, antes funcionarios adscrito a la guardia nacional Bolivariana de Venezuela destacamento nº 532, comando Carúpano , en la que deja constancia de lo siguiente: el dia de ayer estaba frente de mi casa con mi hermano Luis tomando unos tragos aproximadamente como a las 7:00de la noche llego mi hijo de nombre Ronny , ya embriagado y se puso a discutir con mi hermano , donde después de las discusiones mi hijo agarro un repuesto de hierro de un carro persiguiendo a mi hermano , rápidamente yo agarre a mi hijo por los brazos , para evitar que golpeara a mi hermano , pero este tratando de desatarse me golpeo con el hierro partiéndome la cabeza , en ese momento caí al suelo y salio corriendo a presentarse en la guardia nacional de san roque …cursante al folio 02; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/06/2018, Realizada al ciudadano Luis Hernández , antes funcionarios adscrito a la guardia nacional Bolivariana de Venezuela destacamento nº 532, comando Carúpano donde deja constancias de los hechos .cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/06/2018, Realizada al ciudadano Marino Bellorín , antes funcionarios adscrito a la guardia nacional Bolivariana de Venezuela destacamento nº 532, comando Carúpano donde deja constancias de los hechos .cursante al folio 04. RESEÑA FOTOGRAFICA cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA de fecha 25/06/2018 cursante al folio 09 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0016, de fecha 26/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el que se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada cursante al folio 10.MEMORANDUM 9700-0226-0401, de fecha 26/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el que se deja constancia que el imputado no presentan registros policiales no solicitud alguna cursante al folio 11. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de RONNY JOSE HERNANDEZ MOLINA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Narciso Hernández, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide“.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: RONNY JOSÉ HERNÁNDEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.376.154, fecha de nacimiento 06/02/1989 de profesión u oficio obrero, hijo de Narciso Hernández y de Sonia Molina, residenciado en Vía principal San José, San Roque, calle Virgen del Valle, casa Nº s/n, cerca del Modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento nº 532, comando Carúpano, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR