REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001994
ASUNTO: RP11-P-2018-001994

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 26 de junio de 2018, se constituyó en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Aniuska Macuaran , y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos ANDRES RAMON MOYA, ALEXIS JOSE MACUARAN MACUARAN, JESUS SALAZAR, LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, JAVIER JOSE GONZALEZ ROJAS Y JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta a los imputados si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, es por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ANDRES RAMON MOYA, ALEXIS JOSE MACUARAN MACUARAN, JESUS SALAZAR, LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, JAVIER JOSE GONZALEZ ROJAS Y JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO, por la comisión de los delitos de RIÑA Y ALTERACION A ORDEN PUBLICO , previsto y sancionado en El articulo 285 y 425 del código penal , en perjuicio de ELLOS MISMOS; ello en los hechos ocurridos en fecha 23/06-2018, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIAL , de fecha 23/06/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CCP José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia : siendo aproximadamente las 11:40 joras de la mañana del dia de hoy domingo , me encontraba en servicios en el puesto de control de rió Casanay cuando se presento un ciudadano de nombre ANDRES RAMON MOYA, manifestando que en horas de la madrugada se encontraba en la comunidad de choro choro , con sus hijos y varios ciudadanos mas jugando batea donde se presento un conflicto con el ciudadano Javier González , suscitándose una riña colectiva , donde resultaron varias personas heridas con arma blanca en este mismo orden de idea manifestó que el ciudadano Javier González le ocasiono una herida cortante a la altura de la ceja izquierda a uno de sus hijos de 17 años de edad… nos trasladamos a al comunidad de choro choro donde los vecinos certificaron lo que había ocurrido procediendo a identificar cada uno de estos y notificándoles que quedarían detenidos … en tal sentido solicito al Tribunal le DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al Primero de los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANDREZ RAMÓN MOYA, de nacionalidad venezolano, Natural de Chorochoro, de 50 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.217.699, fecha de nacimiento 23/09/1967 de profesión u oficio Agricultor, hijo de Benito Romero y de Justa Moya, residenciado en Chorochoro, calle principal, casa Nº s/n, cerca la escuela cautaro Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEIXIS JOSÉ MACUARAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de chorochoro, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.737.778, fecha de nacimiento 27/08/1995, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Andrez Moya y de Digan Macuaran, residenciado en Chorochoro, calle principal, casa Nº s/n, cerca la escuela cautaro Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESÚS ADRIAN SALAZAR MACUARAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.288.500, fecha de nacimiento 01/01/2000 de profesión u oficio Agricultor, hijo de Cruz Milagro Salazar, residenciado en Chorochoro, calle principal, casa Nº s/n, cerca la escuela cautaro Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Chorochoro, de 22 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.742.709, fecha de nacimiento 21/01/1997 de profesión u oficio Agricultor, hijo de Freddy Moya y de Petra Rojas Rojas, residenciado en Chorochoro, calle principal, casa Nº s/n, cerca la escuela cautaro Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAVIER JOSÉ GONZALEZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, de 23. Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.220.229, fecha de nacimiento 04/11/1994 de profesión u oficio Almacenista, hijo de José González y de Magalis Rojas, residenciado en Chorochoro, calle principal, casa Nº s/n, cerca la escuela cautaro Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Sexto de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Carúpano, de 46 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.967.696, fecha de nacimiento 12/03/1972 de profesión u oficio Agricultor, hijo de Jesús González y de Eukaris González residenciado en Chorochoro, calle principal, casa Nº s/n, cerca la escuela cautaro Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie , quien alegó: Revisado como ha sido el presente asunto y visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos que el misma tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados, aunado al hecho que no existe declaración de testigos alguno que corrobore el dicho de los funcionarios que constan en el presente procedimiento, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones o en caso de que este Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, se le decrete una medida del 242 ordinal 3, que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANDRES RAMON MOYA, ALEXIS JOSE MACUARAN MACUARAN, JESUS SALAZAR, LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, JAVIER JOSE GONZALEZ ROJAS Y JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO, por la comisión de los delitos de RIÑA Y ALTERACION A ORDEN PUBLICO , previsto y sancionado en El articulo 285 y 425 del código penal , en perjuicio de ELLOS MISMOS , se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son del delito de RIÑA Y ALTERACION A ORDEN PUBLICO , previsto y sancionado en El articulo 285 y 425 del código penal , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 23/06-2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIAL , de fecha 23/06/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CCP José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia : siendo aproximadamente las 11:40 joras de la mañana del dia de hoy domingo , me encontraba en servicios en el puesto de control de rió Casanay cuando se presento un ciudadano de nombre ANDRES RAMON MOYA, manifestando que en horas de la madrugada se encontraba en la comunidad de choro choro , con sus hijos y varios ciudadanos mas jugando batea donde se presento un conflicto con el ciudadano Javier González , suscitándose una riña colectiva , donde resultaron varias personas heridas con arma blanca en este mismo orden de idea manifestó que el ciudadano Javier González le ocasiono una herida cortante a la altura de la ceja izquierda a uno de sus hijos de 17 años de edad… nos trasladamos a al comunidad de choro choro donde los vecinos certificaron lo que había ocurrido procediendo a identificar cada uno de estos y notificándoles que quedarían detenidos … . Cursante al folio 03. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0504, de fecha 25-06-2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde se deja constancia Que el imputado ANDRES RAMON MOYA , SI presenta registros policiales , mientras que los ciudadanos ALEXIS JOSE MACUARAN MACUARAN, JESUS SALAZAR, LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, JAVIER JOSE GONZALEZ ROJAS Y JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO, no presentan registros cursante al folio 07.Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la policía de Rio Casanay , municipio Andrés Eloy Blanco . Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano MAIKER LUIS FUENTES MOYA. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANDREZ RAMÓN MOYA, de nacionalidad venezolano, Natural de Chorochoro, de 50 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.217.699, fecha de nacimiento 23/09/1967 de profesión u oficio Agricultor, hijo de Benito Romero y de Justa Moya, residenciado en Chorochoro, calle principal, casa Nº s/n, cerca la escuela cautaro Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, ALEIXIS JOSÉ MACUARAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de chorochoro, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.737.778, fecha de nacimiento 27/08/1995, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Andrez Moya y de Digan Macuaran, residenciado en Chorochoro, calle principal, casa Nº s/n, cerca la escuela cautaro Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, JESÚS ADRIAN SALAZAR MACUARAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.288.500, fecha de nacimiento 01/01/2000 de profesión u oficio Agricultor, hijo de Cruz Milagro Salazar, residenciado en Chorochoro, calle principal, casa Nº s/n, cerca la escuela cautaro Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Chorochoro, de 22 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.742.709, fecha de nacimiento 21/01/1997 de profesión u oficio Agricultor, hijo de Freddy Moya y de Petra Rojas Rojas, residenciado en Chorochoro, calle principal, casa Nº s/n, cerca la escuela cautaro Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, JAVIER JOSÉ GONZALEZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, de 23. Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.220.229, fecha de nacimiento 04/11/1994 de profesión u oficio Almacenista, hijo de José González y de Magalis Rojas, residenciado en Chorochoro, calle principal, casa Nº s/n, cerca la escuela cautaro Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Carúpano, de 46 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.967.696, fecha de nacimiento 12/03/1972 de profesión u oficio Agricultor, hijo de Jesús González y de Eukaris González residenciado en Chorochoro, calle principal, casa Nº s/n, cerca la escuela cautaro Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA Y ALTERACION A ORDEN PUBLICO , previsto y sancionado en El articulo 285 y 425del código penal , en perjuicio de ELLOS MISMOS; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por ante la policía de Rio Casanay. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CCP JOSE FRANCISCO BERMUDEZ líbrese oficio a la policía de Rio Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, informándole de las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR