REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 9 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002068
ASUNTO: RP11-P-2018-002068
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: Adrián Saúl Fernández Farias, Néstor José Malave Castillo, Leonardo Antonio Díaz Rojas, Jhonny José Tenias Cedeño.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ADRIAN SAUL FERNANDEZ FARIAS, NESTOR JOSE MALAVE CASTILLO, LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, JHONNY JOSE TENIAS CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, concadenado con el 80 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Caro Trujillo; y AVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/07/20187, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/07/20187, rendida por el ciudadano Alexander José Caro Trujillo, Por ante Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal, quien expone: yo soy el dueño de Máximo C.A, cuando iba a mi negocio y me para un amigo y me dijo que al parecer varios sujetos habían violentados los candados de mi establecimiento comercial con intención de robar, pero la policía municipal habían ido al lugar logrando capturar a los individuos y se los habían llevado detenidos por lo que de inmediato fui a la policía a colocar la denuncia. Cursantes al folio 06. (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el imputado LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, sea colocado a la Orden del tribunal quinto de Control. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ADRIAN SAUL FERNANDEZ FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-08-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V- 26.230.466, residenciado en: Versalle, Calle las Delicias, casa s/n, cerca de la escuela Cristóbal Colon, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente de Procedió a identificar al segundo como: NESTOR JOSE MALAVE CASTILLO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad V- 21.012.054, residenciado en: Cariaquito, calle EL Tigre, casa s/n, cerca de la quebrada del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente de Procedió a identificar al tercero de ellos como: LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-10-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V- 25.479.302, residenciado en: Urbanización Pedro Elías Aristiguietas, Sector Barrio Sucre, Calle Cautaro, casa s/n, frente de la cancha, Municipios Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente de Procedió a identificar al cuarto de ellos como: JHONNY JOSE TENIAS CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-10-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad V- 23.946.902, residenciado en: Pedro Elías Aristiguietas, Sector Barrio Sucre, casa s/n, cerca de la cancha, Municipios Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Rudy Pérez y expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, como bien lo establece al articulo 236 de COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado a que mis representados es un autores primaria en virtud de no registrar antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, en caso de ser desestimada dicha solicitud esta defensa no se opone a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, concadenado con el 80 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Caro Trujillo; y AVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 05/07/20187, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:, según consta en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/07/20187, rendida por el ciudadano Alexander José Caro Trujillo, Por ante Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal, quien expone: yo soy el dueño de Máximo C.A, cuando iba a mi negocio y me para un amigo y me dijo que al parecer varios sujetos habían violentados los candados de mi establecimiento comercial con intención de robar, pero la policía municipal habían ido al lugar logrando capturar a los individuos y se los habían llevado detenidos por lo que de inmediato fui a la policía a colocar la denuncia. Cursantes al folio 06. (…).ACTA POLICIAL, de fecha 05/07/20187, suscrito por ante Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto, cursantes al folio 04, 05 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0320, de fecha 06/07/2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos Adrián Saúl Fernández Farias, presenta registros policiales, el ciudadano Nestor José Malave Castillo no presenta registros policiales ni solicitud alguna, Leonardo Antonio Díaz Rojas si presenta registros policiales y solicitudes, Jhonny José Tenias Cedeño no presenta registros ni solicitudes algunas, Jhoandris Bernardo Rondón López, Alfredo Alejandro Guerra Ramírez, si presenta registros policiales, Yimber José Yánez Rojas, no presenta solicitudes algunas. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0841, de fecha 06/07/2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “MIXTO”, cursantes al folio36 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N° 0180, de fecha 06/07/2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Cursantes al folio 37. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, concadenado con el 80 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Caro Trujillo; y AVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ADRIAN SAUL FERNANDEZ FARIAS, NESTOR JOSE MALAVE CASTILLO, JHONNY JOSE TENIAS CEDEÑO, LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Ahora bien en cuanto al ciudadano LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, se acuerda colocar a disposición del Tribunal Quinto de Control, por cuanto el mismo presenta solicitud por dicho despacho. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ADRIAN SAUL FERNANDEZ FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-08-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V- 26.230.466, residenciado en: Versalle, Calle las Delicias, casa s/n, cerca de la escuela Cristóbal Colon, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, NESTOR JOSE MALAVE CASTILLO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad V- 21.012.054, residenciado en: Cariaquito, calle EL Tigre, casa s/n, cerca de la quebrada del Estado Sucre. JHONNY JOSE TENIAS CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-10-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad V- 23.946.902, residenciado en: Pedro Elías Aristiguietas, Sector Barrio Sucre, casa s/n, cerca de la cancha, Municipios Bermúdez del Estado Sucre, y LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-10-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V- 25.479.302, residenciado en: Urbanización Pedro Elías Aristiguietas, Sector Barrio Sucre, Calle Cautaro, casa s/n, frente de la cancha, Municipios Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, concadenado con el 80 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Caro Trujillo; y AVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Ahora bien en cuanto al imputado LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, se acuerda colocarlo a disposición del Tribunal Quinto de control, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por dicho Tribunal. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL Comandante de la Policía Municipal; asimismo en cuanto al imputado LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, se acuerda quedar en calidad de detenido hasta que sea colocado a la Orden del tribunal Quinto de Control. Se acuerda _Librar oficio al Tribunal Quinto de Control informando que el imputado LEONARDO ANTONIO DIAZ ROJAS, se encuentra solicitado por su juzgado, de fecha 20/04/2018, según expediente RP11-P-2018-001175, por el delito de Homicidio Calificado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Eduardo Figueroa

La Secretaria Judicial
Abg Zuleyca Lugo