REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002067
ASUNTO: RP11-P-2018-002067
Celebrada la Audiencia del Imputado AQUILE JOSE LOPEZ, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado, según Expediente Numero SIP-055-2016, de fecha 19/03/2016, por unos de los delitos tipificados de La Ley Contra Extorsión y Secuestro.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presente en este acto al ciudadano AQUILE JOSE LOPEZ, por cuanto de las actas suscritas por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, en la cual se desprende que el ciudadano AQUILE JOSE LOPEZ, se encuentra solicitado, según Expediente Numero SIP-055-2016, de fecha 19/03/2016, por unos de los delitos tipificados de La Ley Contra Extorsión y Secuestro, dicha solicitud no indica Tribunal, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se haga una revisión minuciosa del sistema juris 2000 a los fines de verificar si ciertamente por ante este Circuito Judicial Penal cursa alguna solicitud en contra del referido imputado. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: AQUILE JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, soltero, de 51 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº V- 9.941.338, nacido en fecha 06/06/1967, hijo de Aquiles José Vásquez y Ísmaela López, residenciado en El Sector la Campiña, calle principal, casa s/n, frente de la entrada de Guayacan el Mercal, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: “yo no tengo cocimiento de tener alguna causa pendiente con ningún tribunal, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Vista las actuaciones y lo manifestado por mi defendido, y solicito sea verificado el mismo por el sistema juris 2000 y de no presentar ninguna solicitud pendiente ante algún Tribunal, ni ningún otro de esta extensión se le otorgo inmediatamente su libertad plena. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Ciudadano Juez pasó a pronunciarse: Oído lo manifestado por el Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia del ACTA DE APREHENSION, de fecha 05/07/2018, sacritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias efectuadas: Siendo las 16:00 horas de la tarde, se constituyo comisión, una vez que estaban a la altura del Secto0rm la campiña, frente al barrio Guayacán, vía publica, Guiria del Municipio Valdez del estado Sucre, observaron a un ciudadano con siguientes características físicas: tez morena, cabello canoso, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, acatando este la orden emitida por nuestra investidura, acto seguido se procedió a realizarle una inspección corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como: AQUILE JOSE LOPEZ, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.941.338, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la sede, para la verificación de estatus por ante el sistema SIIPOL, en el cual arrojo que el mismo de encontraba SOLICITADO, según expediente numero SIP-055-2016, de fecha 19/03/2016, por uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, (EXTORSION) a su vez dicha solicitud no indica Tribunal; posteriormente retornaron a la sede junto con el aprehendido. Cursante al folio 01 y su vuelto. Que el ciudadano AQUILE JOSE LOPEZ, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado, según Expediente Numero SIP-055-2016, de fecha 19/03/2016, por unos de los delitos tipificados de La Ley Contra Extorsión y Secuestro, dicha solicitud no indica Tribunal. Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se evidencia que no existe por ante este Tribunal y ningún otro Juzgado de este Circuito judicial Penal extensión Carúpano, solicitud alguna en contra del ciudadano AQUILE JOSE LOPEZ, razón por la cual este TRIBUNAL GARANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONES DE LAS PERSONAS y a los fines de evitar mayores agravios a la integridad física y moral del imputado AQUILE JOSE LOPEZ, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado Ciudadano y se le conmina a que comparezca por ante las instalaciones del CICPC sub Delegación Guiria a los fines de resolver su situación jurídica. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando usticia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del Ciudadano AQUILE JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, soltero, de 51 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº V- 9.941.338, nacido en fecha 06/06/1967, hijo de Aquiles José Vásquez y Ísmaela López, residenciado en El Sector la Campiña, calle principal, casa s/n, frente de la entrada de Guayacan el Mercal, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, instando al referido ciudadano a que comparezca por ante el CICPC- Sub Delegación- Guiria, a los fines de que solvente su situación jurídica. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio al CICPC Sub Delegación Guiria, Estado Sucre. Así mismo se decreta el cierre de la presente causa y se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO
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