REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002432
ASUNTO: RP11-P-2018-002432
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia Plena, Abgs. Abg. RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ; y Abg. ÁNGEL ALFONZO VELASQUEZ CASTAÑEDA, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 285 ordinales 3° y 6° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 111 ordinal 11°, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Libre Orden Judicial de Aprehensión, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO I-98828906, quien es conocido en su comunidad con el apodo de “COPETÓN” y dice ser: Natural de Guaca, estado Sucre, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 21 de Noviembre de 1998, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en la comunidad de Guaca, Calle “El Tesoro”, casa sin número, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que el precitado ciudadano presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; artículo 43 de Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 286 del Código Penal, respectivamente; donde figuran como víctimas los ciudadanos: ELIO y MARY (demás datos en reserva del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (Omissis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; artículo 43 de Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 15/07/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: 1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Julio del 2018, rendida por la víctima ELIO (demás datos en reserva del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Julio del 2018, suscrita por los funcionarios ANGEL MARCANO y ARLINYS SUBERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejan constancia de las personas que se encontraban y el tiempo, modo y lugar al momento de los sucesos. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA número 0887, de fecha 15 de Julio del 2018, suscrita por los funcionarios ANGEL MARCANO y ARLINYS SUBERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta que el lugar del suceso es CERRADO. 4.- REGULACION PRUDENCIAL número 0671, de fecha 15 de Julio del año 2018, suscrita por la funcionaria ARLINYS SUBERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Julio del 2.018, de la ciudadana MARY (demás datos en reserva del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Julio del 2018, suscrita por los funcionarios VICTOR MARCANO, HERNAN RODRIGUEZ, LUIS FIGUEROA, ENMANUEL BRACHO, ELKIN LOPEZ, DANIEL REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Julio del 2018, suscrita por los funcionarios VICTOR MARCANO, HERNAN RODRIGUEZ, LUIS FIGUEROA, ENMANUEL BRACHO, ELKIN LOPEZ, DANIEL REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. RECONOCIMIENTO número 0188 de fecha 17 de julio del 2.018, practicado por la funcionaria ARLINYS SUBERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Julio del 2018, suscrita por los funcionarios JOSE HEREDIA, HERNAN RODRIGUEZ, LUIS FIGUEROA, ENMANUEL BRACHO, ELKIN LOPEZ, DANIEL REYES, VICTOR MARCANO y JOANGELIS LA ROSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. MEMORANDUM número 9700-226- de fecha 18 de Julio del 2017, suscrito por el funcionario DANNYA REYES, Jefe de Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, Indocumentado y JORGE LUIS BERMUDEZ MANEIRO, C.I. V- 16.843.6 93, presentan registros Policiales. RESULTADO MEDICO LEGAL número 0268 de fecha 18-07-18, practicado a la ciudadana MARY (demás datos en reserva del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 20/07/2018, rendida por la víctima MARY (demás datos en reserva del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. FACTURA número 24665, de fecha 23/11/2017. OFICIO número 19-2C-DDC-F2-0300-2018, de fecha 23-07-2018, dirigida al CICPC, Subdelegaron Carúpano. AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 31/07/2018, que riela al folio TREINTA Y SIETE (37) rendida por la víctima ELIO (demás datos en reserva del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérsele, ya que el delitos establecen unas penas comprendida entre ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; artículo 43 de Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 286 del Código Penal; disposiciones legales en las que se establecen penas de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años para el supuesto de Robo Agravado; prisión de Diez (10) a Quince (15) años para el supuesto de Violencia Sexual; prisión de Veinte (20) a Veinticinco (25) años, para el supuesto de Uso de Adolescente para Delinquir y de Dos (2) a Cinco (5) años para el supuesto de Agavillamiento, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, la conducta predelictual de dicho ciudadano. Así mismo, este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión del referido ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena: La Aprehensión Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO I-98828906, quien es conocido en su comunidad con el apodo de “COPETÓN” y dice ser: Natural de Guaca, estado Sucre, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 21 de Noviembre de 1998, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en la comunidad de Guaca, Calle “El Tesoro”, casa sin número, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; artículo 43 de Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 286 del Código Penal, respectivamente; donde figuran como víctimas los ciudadanos: ELIO y MARY (demás datos en reserva del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con copia al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la orden de quien quedara dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Eduardo Luís Figueroa Ortiz.
La Secretaria Judicial
Abg. Zuleyca Lugo
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