REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 31 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002413
ASUNTO: RP11-P-2018-002413

Celebrada la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: WILDER JOSSUE CARABALLO ROJAS Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ DIAZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los Ciudadanos: WILDER JOSSUE CARABALLO ROJAS Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de FRANK ANTONIO RODRIGUEZ MUNDARAIN, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2018, según consta en Denuncia, interpuesta por el ciudadano FRANK ANTONIO RODRIGUEZ MUNDARAIN, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando De Zona N° 53, Destacamento N° 532. Carúpano, quien expone: (…) Hoy sábado 28 de Julio del presente año, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, estaba en mi casa durmiendo, donde recibo telefónica de parte de un vecino de mi local, manifestando que se escuchaba unos ruidos en mi negocio y que estaban metiendo a robar, rápidamente me alisto para ir hasta mi negocio, mientras tanto llamo al número 0426-514-09-88 cuadrante de la Guardia Nacional quien fue contestado por el Tte. Montaño Brito, y le manifiesto que en mi Licorería Bodegón Sui Generys C.A. ubicado en la calle Ciprés, cruce con La Marina, frente la cancha de Tío Pedro, y que en estos momentos están unos sujetos metido en mi local robando, al mismo tiempo me dirigía hasta el lugar, donde al llegar veo la Santamaría abierta, cuando intento acercarme veo salir dos ciudadanos del negocio con botellas de licores en las manos, les pego un grito y salen corriendo, en ese momento se aproxima un vehiculo militar de la Guardia Nacional, donde visualizaron los ciudadanos y los persiguieron hasta lograr la captura de los ciudadanos. (…). En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad consistente en fianza a los imputados: WILDER JOSSUE CARABALLO ROJAS Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ DIAZ; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como: WILDER JOSSUE CARABALLO ROJAS, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/05/1999, soltero, de profesión u Oficio estudiante-barbero, titular de la cédula de identidad número V-26.600.749, hijo de Wilmer Caraballo y de Liana Rojas, con domicilio en Macarapana, Urbanización valle de Nazaret, cerca de la chocolatera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ DIAZ, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/03/1998, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-26.294.022, hijo de José Ángel Rodríguez y de Sobeida Díaz, con domicilio en sector de tio pedro, calle nueva, cerca de la plaza sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Medina Macuaran a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: esta defensa privada visto lo manifestado por el Ministerio Publico e igualmente leído como fueron las actas que conforman el presente asunto, en primer lugar observa ciudadano juez que no hay suficientes elementos para incriminar a nuestro defendido por lo cual es cierto que estamos en este proceso en la fase investigativa, es que le solicito una libertad sin restricciones a su favor, en dado caso que nuestro pedimento no se oído por el tribunal pido al tribunal con el respeto que se merece le sea acordada una medida con respecto al Art. 242, de presentaciones periódicas, viendo y observado y como ha sido escuchado por esta defensa, el ministerio publico con respecto a la fianza que el tribunal tome en consideración que no registran antecedentes penales y policiales, tienen sus residencias establecidas en esta ciudad de Carúpano, no tienen necesidad de obstaculizar el proceso, que decidan conforme a derecho con respecto a la fianza solicitadas por la representación fiscal, solicito copias de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano José Ángel Rodríguez, siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de imputación y visto los delitos precalificados por la representación fiscal tales como hurto calificado previsto en el articulo 452 y resistencia a la autoridad prevista en el articulo 218 del Código Penal, solicito a este tribunal se proceda a decretar la libertad sin restricciones ya que no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 numeral segundo referido a suficientes elementos de convicción por la falta de testigos presénciales, hábiles y contestes que den fe de los referidos hechos, en el supuesto negado que este digno tribunal no tome en consideración la solicitud de esta defensa publica solicita se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva a la libertad con fiadores y visto la incapacidad económica del justiciable de proveerse de una caución con fiadores (caución económica) solicita con todo respeto y con base a las establecidas en el articulo 245 del COPP lo cual establece: CITO el tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuado su juicio es se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora o no tenga capacidad para presentar caución, en tal sentido vista la presente solicitud, solicito proceda a otorgar caución juratoria comprometiéndose a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 246 ejusdem, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad a los imputados WILDER JOSSUE CARABALLO ROJAS Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de FRANK ANTONIO RODRIGUEZ MUNDARAIN, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; así como lo manifestado por la defensa y los imputados de autos, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 28/07/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos: WILDER JOSSUE CARABALLO ROJAS Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ DIAZ, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 047/2018, de fecha 28 de Julio de 2018, cursante en el folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando De Zona Nº 53, Destacamento N° 532. Carúpano, quienes dejan constancia que SE RECIBIO LLAMADA TELEFONICA AL NUMERO 0426-514-09-88, de un ciudadano que dijo llamarse Frank, manifestando que en su local fue perpetrados por sujetos y están robando la misma, por lo cual se conformo comisión en un vehiculo militar con finalidad de atender denuncia del mencionado ciudadano, al llegar al sitio visualizamos dos sujetos al salir de una licorería con una caja y varias botellas en la manos, la cual se le dio la voz de alto e hicieron caso omiso emprendiendo la huida, en eso un ciudadano que se dice ser dueño del negocio estaba gritando e indicándonos por donde corrieron los sujetos que salieron del negocio, motivo por el cual se inicio la persecución de los individuos, logrando la captura de los mimos, a quienes se les incauto una caja que en el interior contenía Cuatro (04) Botellas de licor dulce a base de Vodka de 0.70 litros, marca: Exotic Drink y Dos (02) Botellas de licor dulce a base de Vodka de 0.70 litros, marca: Exotic Drink. Consecutivamente le informamos que quedaban aprehendidos. Es todo. DENUNCIA, de fecha 28 de Julio de 2018, cursante en el folio 02, interpuesta por el ciudadano FRANK ANTONIO RODRIGUEZ MUNDARAIN, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando De Zona N° 53, Destacamento N° 532. Carúpano, quien expone: (…) Hoy sábado 28 de Julio del presente año, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, estaba en mi casa durmiendo, donde recibo telefónica de parte de un vecino de mi local, manifestando que se escuchaba unos ruidos en mi negocio y que estaban metiendo a robar, rápidamente me alisto para ir hasta mi negocio, mientras tanto llamo al número 0426-514-09-88 cuadrante de la Guardia Nacional quien fue contestado por el Tte. Montaño Brito, y le manifiesto que en mi Licorería Bodegón Sui Generys C.A. ubicado en la calle Ciprés, cruce con La Marina, frente la cancha de Tío Pedro, y que en estos momentos están unos sujetos metido en mi local robando, al mismo tiempo me dirigía hasta el lugar, donde al llegar veo la Santamaría abierta, cuando intento acercarme veo salir dos ciudadanos del negocio con botellas de licores en las manos, les pego un grito y salen corriendo, en ese momento se aproxima un vehiculo militar de la Guardia Nacional, donde visualizaron los ciudadanos y los persiguieron hasta lograr la captura de los ciudadanos. (…). INSPECCIÓN OCULAR Y RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 28-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando De Zona N° 53, Destacamento N° 532. Carúpano. Cursante al folio N° 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 28 de Julio de 2018, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando De Zona N° 53, Destacamento N° 532. Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: Una Caja Marrón con Seis (06) Botellas de Licor Dulce a base de Vodka de 0.70 litros. Marca: Exotic Drink.. AVALUO REAL N° 0120, de fecha 28 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia: Una (01) caja: Elaboradas en cartón, color: Marrón, de forma cuadrada, contentivo en su interior de Seis (06) receptáculos, elaborados en material SINTETICO TRASLUCIDO, presentando etiqueta donde se lee EXOTIC DRINK, LICOR DULCE A BASE DE VODKA SABOR MANDARINA, con la capacidad cada una de 0.70 ML, siendo valorado en un total de Noventa Millones de Bolívares (90.000.000). MEMORANDUN Nº 9700-0226-0571: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia: Que los imputados no presentan registros policiales ni solicitudes. Cursante al folio 10. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá consignar por ante este despacho DOS (02), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a CIEN (100) unidades tributarias. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los ciudadanos: WILDER JOSSUE CARABALLO ROJAS, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/05/1999, soltero, de profesión u Oficio estudiante-barbero, titular de la cédula de identidad número V-26.600.749, hijo de Wilmer Caraballo y de Liana Rojas, con domicilio en Macarapana, Urbanización valle de nazareth, cerca de la chocolatera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ DIAZ, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/03/1998, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-26.294.022, hijo de José Ángel Rodríguez y de Sobeida Díaz, con domicilio en sector de tio pedro, calle nueva, cerca de la plaza sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de FRANK ANTONIO RODRIGUEZ MUNDARAIN, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a CIEN (100) unidades tributarias. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CARUPANO), informándole que los referidos ciudadanos quedara recluido en sus instalaciones hasta se materialice la fianza acordada por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZULEYCA LUGO