REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002296
ASUNTO: RP11-P-2018-002296

Celebrada la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a YANETH MICHELLE PITA CAMACHO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a la imputada YANETH MICHELLE PITA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control del Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/ 07/2018, según consta en: ACTA POLICIAL, de fecha 23/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, quienes dejan constancia de lo siguiente: en el día de hoy 23/07/2018, siendo las 11:00 am aproximadamente, me encontraba de comisión efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en compañía de tres efectivos, en dos vehículos militares, por los diferentes sectores de Guiria del Municipio Valdez, estado sucre, a eso de las 12:30 pm, luego procedimos a recorrer hacia el muelle Nro 10, cuando avistamos a dos ciudadanas de contextura delgada, una de ellas traía un bolso, color marrón crema, caminando de manera sospechosa por la carretera, quienes al vernos se sorprendieron, y se devolvieron caminando de forma acelerada, en vista de la situación procedimos a darles la voz de alto a las ciudadanas, quienes hicieron caso omiso, por lo que procedimos a adelantarnos, e interceptamos, luego le preguntamos que si llevaban algún objeto de interés criminalistico, las mismas respondieron que no llevaban nada, que solamente venían de Macuro a hacer una diligencia en Guiria, pero que se habían asustado cuando vieron la comisión, como no había alguna persona cerca que nos sirviera de testigo para realizarle la inspección le di instrucciones a uno de los funcionares para que se encargara de la revisión, cuando la funcionaria le informa a la ciudadana que sacara lentamente lo que llevaba dentro del bolso y la ciudadana con mano temblorosa metió una de sus manos sacando una media de color blanca, con rayas verde y gris, y cuando saco lo que estaba en su interior fue lo siguiente: Cincuenta (50) cartuchos, calibre 5.56mm, sin percutir, por lo que rápidamente fueron trasladadas con las evidencias colectadas al comando, asimismo se les informo que iban a quedar detenidas (…) cursante al folio tres y su vuelto, Es por lo que solicito se DECRETE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LA IMPUTADA
Seguidamente, se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: YANETH MICHELLE PITA CAMACHO, Venezolana, natural de Macuro, Municipio Valdez , titular de la Cedula de Identidad Número V-27.993.623, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/04/2000, soltero, de profesión o Oficio no definido , hijo Belmarys del Valle Rodríguez y padre desconocido, y residenciado en Calle 25 de Octubre, casa nro 11, cerca del Hospital, Municipio Valdez, Estado Sucre, numero de teléfono 0426-303-7506, Quien expone: yo no sabia que Yerangela Maestre tenia eso en el bolso, íbamos por el estadio Julio Cesar, los guardias nos cayeron allí, se bajaron de la moto, pararon a yerangela, le dijeron que se quitara el bolso y la revisaron y le consiguieron las balas, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representada esta defensa se opone por que considera que no se ajusta la pre-calificación jurídica imputada por dicha representación fiscal, por lo que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una Libertad Plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la Privación Judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representada no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que no existen suficientes elementos que acrediten la comisión de los delitos imputados y con la declaración de la victima se demuestra la inocencia de mis representados, los mismos son autores primarios y de buena conducta predelictual, es por lo que en consecuencia ratifico la solicitud de libertad plena o en consecuencia se decrete una medida menos gravosa a favor de mis representados; conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Orgánico Procesal Penal. Solicito copias del acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control del Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23/07/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana, es presunto autor ao partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 23/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, quienes dejan constancia de lo siguiente: en el dia de hoy 23/07/2018, siendo las 11:00 am aproximadamente, me encontraba de comisión efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en compañía de tres efectivos, en dos vehículos militares, por los diferentes sectores de Guiria del Municipio Valdez, estado sucre, a eso de las 12:30 pm, luego procedimos a recorrer hacia el muelle Nro 10, cuando avistamos a dos ciudadanas de contextura delgada, una de ellas traía un bolso, color marrón crema, caminando de manera sospechosa por la carretera, quienes al vernos se sorprendieron, y se devolvieron caminando de forma acelerada, en vista de la situación procedimos a darles la voz de alto a las ciudadanas, quienes hicieron caso omiso, por lo que procedimos a adelantarnos, e interceptamos, luego le preguntamos que si llevaban algún objeto de interés criminalistico, las mismas respondieron que no llevaban nada, que solamente venían de Macuro a hacer una diligencia en Guiria, pero que se habían asustado cuando vieron la comisión, como no había alguna persona cerca que nos sirviera de testigo para realizarle la inspección le di instrucciones a uno de los funcionares para que se encargara de la revisión, cuando la funcionaria le informa a la ciudadana que sacara lentamente lo que llevaba dentro del bolso y la ciudadana con mano temblorosa metió una de sus manos sacando una media de color blanca, con rayas verde y gris, y cuando saco lo que estaba en su interior fue lo siguiente: Cincuenta (50) cartuchos, calibre 5.56mm, sin percutir, por lo que rápidamente fueron trasladadas con las evidencias colectadas al comando, asimismo se les informo que iban a quedar detenidas (…) cursante al folio tres y su vuelto. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 23/07/2018, donde se deja constancia que la evidencia incautada se trata de Cincuenta (50) cartuchos, calibre 5.56mm, sin percutir, un bolso usado, de tela, color marrón crema, marca Louis Voitton y una media usada, con raya verde y gris(…) cursante al folio diez y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guiria quienes dejan constancia de: en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo oficio relacionado con la causa seguida a la ciudadana YANETH MICHELLE PITA CAMACHO, quien fuera detenida luego que se le incautara un bolso, de color crema, contentiva en su interior de cincuenta (50) cartuchos, calibre 5.56 mm, sin percutir. Acto seguido me dispuse a verificar los datos por ante el sistema SIIPOL, a fin de constatar la veracidad de sus datos asi como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, luego de una breve espera nos percatamos que las ciudadanas no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio trece y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°087, de fecha 23/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de que las piezas suministradas se tratan de: 01- CINCUENTA(50) BALAS, elaboradas en metal, de color dorado, calibre 5.56mm, sin percutir, la misma presenta en su culote inscripciones donde se lee WCC 95, es de indicar que la bala antes descrita no presenta en su capsula de fulminante huellas de percusión directa, su cuerpo se compone en vaina CONCHA, punta, capsula de fulminante y pólvora, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. 02- UN(01) BOLSO, marca Louis Vuitton, elaborado en fibras naturales, de color marrón, el mismo posee tres compartimientos protegidos con un cierre elaborado en material sintético, tipo cremallera y un asa tipo fija es de color marrón dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación, cursante al folio catorce. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control del Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien lo procedente y ajustado a derecho es declarar con sin lugar el criterio fiscal y en consecuencia decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, en contra de la imputada YANETH MICHELLE PITA CAMACHO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberán presentar una caución económica avalada por dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar ante éste tribunal, constancia de trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a doscientas (200) unidades tributarias cada uno o en su defecto un balance personal expedido por un contador público colegiado, así mismo, constancias de residencia y de buena conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de la ciudadana YANETH MICHELLE PITA CAMACHO, Venezolana, natural de Macuro, Municipio Valdez , titular de la Cedula de Identidad Número V-27.993.623, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/04/2000 , soltero, de profesión o Oficio no definidido , hijo Belmarys del Valle Rodiguez y padre desconocido, y residenciado en Calle 25 de Octubre, casa nro 11, cerca del Hospital, Municipio Valdez, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control del Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una CAUCIÓN ECONÓMICA AVALADA POR DOS (02) FIADORES, LOS CUALES DEBERÁN CONSIGNAR ANTE ÉSTE TRIBUNAL, CONSTANCIA DE TRABAJO DONDE SE REFLEJE UN SUELDO IGUAL O MAYOR A DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO O EN SU DEFECTO UN BALANCE PERSONAL EXPEDIDO POR UN CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO, ASÍ MISMO CONSTANCIAS DE RESIDENCIA Y DE BUENA CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 53, destacamento Nº 533, tercera compañía, DE Guiria, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física del imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO