REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002295
ASUNTO: RP11-P-2018-002295

Celebrada la audiencia de Presentación de Imputado JOSE ALBERTO BARCELO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JOSE ALBERTO BARCELO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de LEOPOLDO RAMON SIMONIN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/07/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/07/2018, presentada por el ciudadano LEOPOLDO RAMON SIMONIN por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, quien expone: en el día de hoy 23 de Julio, a eso de las 06:00 a.m. me encontraba en mi finca, que esta ubicada en el sector Juan Pedro, municipio Mariño del estado sucre, atendiendo mis ganados, de repente entro a mi finca el ciudadano José Alberto Barceló, vestido de franela negra, con un Jean azul, portando un objeto cortante (machete) en la mano con tres (03) sujetos mas que desconozco, diciéndome que le diera una (01) res, porque si no era el mismo que me mataba, yo estaba muy asustado, el insistía que me iba a matar, yo le dije que por favor no me haga nada llévate lo que quieras, pero no me mates, soy un padre de familia y no lo voy a denunciar con nadie, después de lo que me dijo se llevo un toro encerado, de cuatrocientos kilos, espere hasta que se fuera con el ganado, entonces me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional, logrando dar captura del ciudadano José Alberto Barceló y los otros se dieron a la fuga, es todo(…) cursante al folio dos (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOSE ALBERTO BARCELO, venezolano, Natural de Guiria, del Estado Sucre, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.586.108, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 12/12/1977, hijo de José Barceló y Locadia Farias, con domicilio en la Orquesta de Yoco, Casa s/n, cerca de la medicatura, La Horqueta de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expone: yo lo que estaba era vendiendo sardina yo no agarre ningún aceite, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE ALBERTO BARCELO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de imputación, en la cual el ciudadano representante de la vindicta pública le esta imputando al justiciable el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y una vez analizado como han sido las actas procesales que conforman la referida causa y visto que no están los supuestos contemplados en el articulo 236 del código orgánico procesal penal Numeral segundo, referido a suficientes elementos de convicción, esta defensa a tales fines esgrime los alegatos correspondientes, de las actas procesales que conforman la referida causa, por lo que los elementos que la representación fiscal ha tomado en consideración a los fines de establecer el delito de robo Agravado, no son suficientes para demostrar la presunta participación o autoría de mismo, al no existir suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta del justiciable para que se subsuma el referido delito, esta defensa solicita una libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa pública, solicita medida cautelar de posible cumplimiento invocando en la presente solicitud el articulo 238 referido a la obstaculización de la presente investigación ya que el mismo no tiene capacidad económica a los fines de comprar testigos, expertos que puedan incidir en la presente investigación. Solicitando copias de las actuaciones concluyendo así los alegatos de la defensa. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de LEOPOLDO RAMON SIMONIN. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23/07/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/07/2018, presentada por el ciudadano LEOPOLDO RAMON SIMONIN por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, quien expone: en el dia de hoy 23 de Julio, a eso de las 06:00 AM me encontraba en mi finca, que esta ubicada en el sector Juan Pedro, municipio Mariño del estado sucre, atendiendo mis ganados, de repente entro a mi finca el ciudadano José Alberto Barceló, vestido de franela negra, con un jean azul, portando un objeto cortante (machete) en la mano con tres (03) sujetos mas que desconozco, diciendome que le diera una (01) res, porque si no era el mismo que me mataba, yo estaba muy asustado, el insistia que me iba a matar, yo le dije que por favor no me haga nada llevate lo que quieras, pero no me mates, soy un padre de familia y no lo voy a denunciar con nadie, después de lo que me dijo se llevo un toro encerado, de cuatrocientos kilos, espere hasta que se fuera con el ganado, entonces me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional, logrando dar captura del ciudadano José Alberto Barceló y los otros se dieron a la fuga, es todo(…) cursante al folio dos. 2- ACTA POLICIAL, de fecha 23/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona nro 53, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: en el día de hoy 23 de Julio, se presento en el comando un ciudadano de nombre Leopoldo Ramos, que había sido victima de robo por parte del ciudadano José Barceló, quien había ingresado con varios desconocidos con machete hacia su hacienda, amenizándole de muerte, quitándole un toro encerado de su propiedad por lo que constituí en comisión con los efectivos militares (…), en un vehiculo particular procediendo a trasladarnos, por la carretera nacional que va en dirección hacia la población de Juan pedro con el ciudadano denunciante, a eso de las 09:00 AM durante el recorrido avistamos a un ciudadano que venia por la carretera nacional con dos sacos, de color blanco y un machete y el ciudadano Leopoldo Ramos nos informo que ese es el ciudadano que le había hecho el robo dentro de su finca con varios desconocidos bajo amenaza de muerte, inmediatamente reducimos la velocidad del vehiculo de patrullaje, procedimos a bajarnos y el sujeto noto nuestra presencia, quiso salir corriendo lanzando el tobo y el machete que traia al suelo, por lo que se presento una persecución en caliente y como a los 30 metros siendo capturado, luego procedimos a trasladar al ciudadano junto con las evidencias hasta el comando, una vez en el comando se procedió a pesar la carne en un peso manual, sin marca pesando 20 kilogramos, seguidamente fue identificado como Jose Alberto Barcelo, es todo cuanto tenemos que informar (…) cursante al folio tres y su vuelto. 3- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/07/2018, donde se deja constancia que la evidencia incautada se trata de: parte de costilla y la cabeza de ganado, dos (02) sacos, color blanco, cuero de ganado, color encerado, tres (03) patas de ganado y un (01) machete(…) cursante al folio ocho y su vuelto. 4- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria, de fecha 23/07/2018, quienes dejan constancia de lo siguiente: encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo oficio relacionado con la causa seguida al ciudadano José Alberto Barceló, quien fuera detenido luego de que se le incautara en su poder dos sacos, color blanco, contentivo en su interior de parte de la costilla y cabeza de ganado, y en otro saco estaba el cuero, color encerado y tres patas de ganado, el cual le fue robado al ciudadano LEONARDO RAMOS SIMONIN, en horas de la mañana, del día de hoy 23/07/2018. Acto seguido me dispuse a verificar los datos del detenido ante el sistema SIIPOL, a fin de constatar la veracidad de sus datos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar arrojando como resultado que hasta le fecha dicho sujeto no presenta registros policiales ni solicitud alguna, es todo (…) cursante al folio once y su vuelto. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE ALBERTO BARCELO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALBERTO BARCELO, venezolano, Natural de Guiria, del Estado Sucre, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.586.108, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 12/12/1977, hijo de José Barceló y Locadia Farias, con domicilio en la Orquesta de Yoco, Casa s/n, cerca de la medicatura, La Horqueta de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de LEOPOLDO RAMON SIMONIN, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO