REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002293
ASUNTO: RP11-P-2018-002293

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano ROBINSON ENRIQUE RAMIREZ CORDERO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano ROBINSON ENRIQUE RAMIREZ CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, y en perjuicio PEDRO ANTONIO ROJAS PEREZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos de fecha 22/07/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Julio del 2018, rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS PEREZ, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, “El día domingo 22/07/2018, a eso de las 02:30 horas de la madrugada, aproximadamente, yo me encontraba con mi pareja Marivy en la plaza Bolívar del Pilar, cuando llego un chamo de nombre Robinsón, y comenzó a garrar a mi mujer por los brazos diciéndole que quería hablar con ella, yo le pregunte que pasaba que esa era mi mujer, me senté en un banco con mi mujer cuando estábamos hablando llego Robinsón y me dio una cachetada yo le dije que porque me golpeaba en eso vino otro tipo que estaba con el y me empujo por la espalda donde caí arrodillado fue ahí donde Robinsón agarró una botella de cerveza y me la pego en la cara luego la partió contra el piso y me corto la cara del lado izquierdo y me hizo una segunda puñalada por la barriga, pero no me corto(…)en virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALÍA TERCERA DE GUIRIA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: Robinsón Enrique Ramírez Cordero, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 02/09/1995 ,Cedula de Identidad Nro C:I 26.600.186,de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yhajaira Cordero y Tirson Ramírez, Residenciado en 19 de Abril Casa s/n, cerca de la plaza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, de igual manera no están dados los extremos exigidos en el articulo 236 del copp, además mi representado es de bajo recursos económicos , no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia , es por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Copp, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del codigo penal, y en perjuicio PEDRO ANTONIO ROJAS PEREZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del codigo penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 23/07/2018, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Julio del 2018, rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS PEREZ, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, “El día domingo 22/07/2018, a eso de las 02:30 horas de la madrugada, aproximadamente, yo me encontraba con mi pareja Marivy en la plaza Bolívar del Pilar, cuando llego un chamo de nombre Robinsón, y comenzó a garrar a mi mujer por los brazos diciéndole que quería hablar con ella, yo le pregunte que pasaba que esa era mi mujer, me senté en un banco con mi mujer cuando estábamos hablando llego Robinsón y me dio una cachetada yo le dije que porque me golpeaba en eso vino otro tipo que estaba con el y me empujo por la espalda donde caí arrodillado fue ahí donde Robinsón agarró una botella de cerveza y me la pego en la cara luego la partió contra el piso y me corto la cara del lado izquierdo y me hizo una segunda puñalada por la barriga, pero no me corto. Es Todo. Cursante al folio 3. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0556, de fecha 23 de julio del 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano ROBINSON ERIQUE RAMIREZ CORDERO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Julio del 2018, rendida por la ciudadana MARIVY DEL CARMEN AMUNADARIN MUÑOZ, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, expone: “El día hoy domingo 23/07/2018, a eso de las 02:30 horas de la madrugada, yo estaba en la plaza Bolívar del Pilar, con mi concubino de nombre Pedro Rojas, cunado llego Robinsón, y me comenzó a garrar por los brazos y jalarme que quería hablar con migo, yo le decía que me soltara pero este sequío, en eso Pedro mi pareja le dijo pasaba que yo era su mujer, este me soltó yo me senté el banco con pedro donde fue Robinsón y dio una cachetada a pedro, luego vino otro muchacho que estaba con el Robinsón y me empujo a pedro este callo arrodillado fue ahí donde Robinsón agarró una botella de cerveza y se la pego a pedro en la cara luego la partió contra el piso y le lanzo una puñalada a pedro cortándole la cara. Es Todo, cursante al folio 5. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 22 de Julio del 2018, suscrita por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia Siendo las 04:00 horas de la tarde, aproximadamente del día de hoy 22/07/2018, se presento un ciudadano quien dijo llamarse Pedro Antonio Rojas Pérez, el mismo presentaba una herida abierta en la cara del lado izquierdo, manifestando que venia a denunciar al ciudadano Robinsón Ramírez, quien fue quien lo agredió(…) se conformo una comisión para trasladarse a la calle El Golfo, en búsqueda del ciudadano Robinsón a los pocos minutos se presento esta comisión con el ciudadano arriba indicado, a quine se le informo el motivo por el cual había sido traslado a esta estación policial, se le indico a este ciudadano que iba a quedar detenido, cursante la folio 6.. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, y en perjuicio PEDRO ANTONIO ROJAS PEREZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ROBINSON ENRIQUE RAMIREZ CORDERO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE 08 MESES, por ante el tribunal del Pilar, Municipio Benítez , se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, y declara con lugar la solicitud de medida cautelar consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBINSON ENRIQUE RAMIREZ CORDERO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 02/09/1995 ,Cedula de Identidad Nro C:I 26.600.186,de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yhajaira Cordero y Tirson Ramírez, Residenciado en 19 de Abril Casa s/n, cerca de la plaza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, y en perjuicio PEDRO ANTONIO ROJAS PEREZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del codigo penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE 08 MESES, por ante el tribunal del Pilar, Municipio Benítez, y asimismo se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA POLICIA ESTADAL DE BENIITEZ. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA


LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO