REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002231
ASUNTO: RP11-P-2018-002231

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: WILMEN JOSE MARTINEZ PINO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: WILMEN JOSE MARTINEZ PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCHESCA YUVANNY DIAZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/072018, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 1607/2018, rendida por la ciudadana, FRANCHESCA YUVANNY DIAZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Bohordal, quien expone: “la mañana del día lunes 16 de julio, yo estaba en mi casa durmiendo y cuando me desperté discutí con el ciudadano WILMEN JOSE MARTINEZ PINO, y el se me lanzo encima agrediéndome físicamente, en ese momento llego una ti amia y hablo con el y en ese momento el se retiro, Es todo (…), en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: WILMEN JOSE MARTINEZ PINO, venezolano, natural de Carúpano , de 37 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1980 , soltero, de Ocupación y Oficio técnico en refrigeración , titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.717.881, hijo de Alcilla Pino y Cipriano Martínez , residenciado en: en Rió seco, vía principal, casa s/n, cerca del crucero de San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre , y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz quien expone: esta representación observada como ha sido las actuaciones. Solicita a este digno tribunal se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que observa que en la presente causa no existe testigo que avalen lo expresado por la victima, a todo evento que el tribunal decida la medida cautelar las presentaciones sean realizada por el tribunal de Mariño. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCHESCA YUVANNY DIAZ; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 16/07/2018, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/07/2018, rendida por la ciudadana, FRANCHESCA YUVANNY DIAZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Bohordal, quien expone: “la mañana del día lunes 16 de julio, yo estaba en mi casa durmiendo y cuando me desperté discutí con el ciudadano WILMEN JOSE MARTINEZ PINO, y el se me lanzo encima agrediéndome físicamente, en ese momento llego una ti amia y hablo con el y en ese momento el se retiro, Es todo (…), cursante al folio 1 y su vto. ACTA POLICIAL, fecha 16/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Bohordal, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron la aprehensión del imputado, cursante al folio 02 y su vto. CONSTANCIA MEDICO, de fecha 17/07/2018, cursante al folio 8. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCHESCA YUVANNY DIAZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado WILMEN JOSE MARTINEZ PINO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE 08 MESES, por ante el tribunal de Municipio de Yaguaraparo, del estado sucre, se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Y así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMEN JOSE MARTINEZ PINO, venezolano, natural de Carúpano , de 37 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1980 , soltero, de Ocupación y Oficio técnico en refrigeración , titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.717.881, hijo de Alcilla Pino y Cipriano Martínez , residenciado en: en Rió seco, vía principal, casa s/n, cerca del crucero de San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCHESCA YUVANNY DIAZ, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE 08 MESES, por ante el tribunal de Municipio de Yaguaraparo, del estado sucre, y asimismo se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia Y así se decide.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO