REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002229
ASUNTO: RP11-P-2018-002229

Celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS Y RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 360 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 16/07/2018, según se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 16/0/7/2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ZONA N° 53 – DESTACAMENTO N° 533 – COMANDO GUIRIA, quienes dejan constancia:“(…) se recibió información por parte de los ciudadanos cooperantes quienes se desplazaban por las calles adyacentes a la sede del Destacamento 533 (Guiria), nos informaron que en la sub estación Eléctrica, en vista de esto y como se tenia conocimiento de una serie de apagones los cuales estaban ocurriendo en los sectores la salina, río salado, nueva Guiria y bicentenario, presumiendo que podían haber ocurrido debido algún tipo de sabotaje motivado de los hurtos a los cableados del sistema eléctrico de los sectores antes mencionado en meses anteriores, se conformo comisión (…) al llegar al sitio (…) pudimos observar un ciudadano de contextura gruesa dentro de referida Sub Estación Eléctrica, quien se encontraba manipulando de forma manual los tableros de mando de la misma, quien al momento de percatarse de la comisión militar comenzó a caminar de forma muy rápida siendo interceptado, procedimos indicarle que seria objeto de chequeo de rutina por parte de la comisión militar (…) siendo revisado el referido ciudadano sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de sus ropas; cursante al folio uno (01). Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-10.865.444, de 47 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, soltero, de profesión o Oficio OPERADOR, hijo Aguile Hernández Y Carmen Marcano, y residenciado en La Troncal 09, sector Río Bautista, calle principal, casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “yo soy el encargado de una sub estación eléctrica en Guiria, dicha sub estación no tiene seguridad ni vigilacion con esto quiero decir que yo soy el vigilante operador y todo, mi horario de trabajo es de lunes a viernes de 8: 00 am a 4:00 pm, de allí me presento en caso de que suceda una emergencia, en vista de los robos que han ocurrido allá en la parte eléctrica el ingeniero Daniel Andarcia, me pidió que me quedara allí una semana de noche para estar pendiente, luego pasada la semana el día domingo como a las 2:30 de la tarde me invitaron a una reunión que queda al frente de la sub estación, luego de compartir a eso de las 8:30 pm, me fui para la sub estación a prender las luces y darle una inspección a los equipos en ese momento llego una comisión de la guardia y me confundieron como un saboteador y me identifique con mi carnet y me detuvieron., asimismo quiero manifestarle al tribunal que el sargento mota de la seguridad de corpoelec la tiene agarrada conmigo Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensora Publica Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano José Gregorio Hernández y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los Funcionarios, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, a todo evento una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración los bajos recursos económicos que presenta mi defendido, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS Y RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 360 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos DAÑOS A OBRAS PUBLICAS Y RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 360 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16/07/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 16/0/7/2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ZONA N° 53 – DESTACAMENTO N° 533 – COMANDO GUIRIA, quienes dejan constancia: “ (…) se recibió información por parte de los ciudadanos cooperantes quienes se desplazaban por las calles adyacentes a la sede del Destacamento 533 (Guiria), nos informaron que en la sub estación Eléctrica, en vista de esto y como se tenia conocimiento de una serie de apagones los cuales estaban ocurriendo en los sectores la salina, rio salado, nueva Guiria y bicentenario, presumiendo que podían haber ocurrido debido algún tipo de sabotaje motivado de los hurtos a los cableados del sistema eléctrico de los sectores antes mencionado en meses anteriores, se conformo comisión (…) al llegar al sitio (…) pudimos observar un ciudadano de contextura gruesa dentro de referida Sub Estación Eléctrica, quien se encontraba manipulando de forma manual los tableros de mando de la misma, quien al momento de percatarse de la comisión militar comenzó a caminar de forma muy rápida siendo interceptado, procedimos indicarle que seria objeto de chequeo de rutina por parte de la comisión militar (…) siendo revisado el referido ciudadano sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de sus ropas; cursante al folio uno (01). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/07/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia: “(…) se presento comisión de la Guaria Nacional Bolivariana, con sede en la localidad de Guiria, Estado Sucre (…) mediante la cual remiten actuaciones (…) con la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ (…) quien según actuaciones remitidas a esta oficina, por funcionarios castrenses, fue detenido luego que fuera sorprendido en el interior de las instalaciones de la Sub- estación eléctrica del Níspero, manipulando los equipos eléctricos y al momento que se le diera la voz de alto tomara una actitud agresiva, abalanzándose en contra de los funcionarios actuantes; cursante al folio seis (06). Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Defensa Pública y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado sucre. Líbrese el oficio correspondiente a los fines del registro y toma del régimen de presentación impuesto por este Tribunal, desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-10.865.444, de 47 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, soltero, de profesión o Oficio OPERADOR, hijo Aguile Hernández Y Carmen Marcano, y residenciado en La Troncal 09, sector Río Bautista, calle principal, casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS Y RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 360 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado sucre. de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 533, COMANDO GUIRIA. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 533, COMANDO GUIRIA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO