REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002120
ASUNTO: RP11-P-2018-002120
Celebrada la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a HERIBERTO JOSE LORANT Y ALEXANDER JOSE LORANT.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los imputados HERIBERTO JOSE LORANT Y ALEXANDER JOSE LORANT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones , POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/07/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/07/2018 , suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria donde dejan constancias : encontrándome en labores de patrullaje y dándole continuidad a la actas procesales iniciadas por ante este despacho donde… nos trasladamos hacia la siguiente dirección AVENIDA SANCHEZ CARRERA , SECTOR EL SORO , VIA PUBLICA , PARROQUIA GUIRIA , MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, una vez en la referida sector sostuvimos entrevista con varios moradores del sector quienes al manifestarle el motivo de nuestra presencia , nos manifestaron que los sujetos eran integrantes de una peligrosa banda que opera en el sector …de una manera discreta una de las personas nos señalo el lugar donde acostumbra el sujeto apodado MAFALDA y Carlos cunga , nos trasladamos al lugar y logramos visualizar a un sujeto que para el momento portaba las siguientes características color de piel morena, cabello negro como de aproximadamente 1.85 metros de estatura , de 40 años de edad , vistiendo para el momento franelilla de color rojo , short de color azul y sandalias de color negro quien al notar la presencia tomo una actitud sospechosa , por lo que descendimos de la unidad , procedimos a darle la voz de alto emprendiendo veloz huida , internándose en el interior de una vivienda de color verde con blanco , se busco una persona que sirviera como testigo , pero ninguna persona quiso ser testigos ..Procedimos ingresar al inmueble logrando ubicar al sujeto antes descrito en compañía de dos sujetos mas quienes al darle la voz de alto uno de ellos logro evadir el cerco policial por la parte trasera del inmueble y el segundo sujeto arrojo al piso una arma de fuego , tipo escopeta , de color marrón y plata a quien a viva voz le ordenamos que mantuviera su manos en alto acatando dicha orden ... procediendo a realizarle la inspección corporal logrando incautarle al primero de los sujetos en la cintura : un arma de fuego , tipo pistola, de color negra , marca BROWNING, modelo FN, Serial :02341, calibre 7.65mm, donde se lee fuerzas armada de Venezuela , y colectando también una arma de fuego , tipo escopeta , de color marrón y plata, calibre 16, sin marca ni serial aparente … por lo que se le notifico que quedarían detenidos (…)Es por lo que solicito se DECRETE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, se procedió a imponer al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: HERIBERTO JOSE LORANT, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.694.873, de 43 años de edad, nacido en fecha 08/02/1974 , soltero, de profesión o Oficio pescador , hijo Heriberto Lorant y Gladis Lorant, y residenciado Parroquia Soro, avenida Sánchez carrera, casa S/N, Municipio Mariño Estado Sucre.. Quien expone: Los vi. como a 100 metros que estaban arreglando una planta, yo viendo y viendo, y viendo la hermano mío, y que hacen esos bichos por ahí, vienen bajando, me pegan donde estaba arreglando en la casa mía, me pidieron la cedula y me preguntaron como te llamas tu, como te dicen, y el dije, mafalda, cual es tu casa, podemos entrar un momentito allá, pasaron al fondo, a ti te están acusando de un robo de ganado, aquí lo que crió es cochino, aquí no crió ganao, nevera, y no tengo hueso de animal aquí, me dijo que yo tenia como diez denuncias de robo de ganado, y es cuando van la casa y le digo allí lo que tengo es una bacula, ellos me dejaron sacar la bacula, me dijeron no las saques tu y agarraron la bacula, en eso póngase sus cholas y una camisa por ahí, que va a dar una declaración, cuando salgo pa fuera, agarran al hermano mío que estaba ahí conmigo, ellos dijeron bueno vamos pa uno que se llama denito y los morochos, ahí, se metieron a otra casa y agarraron otra bacula de otros muchachos, pero eso los soltaron ayer. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al Segundo de los Imputados quedando identificado como: ALEXANDER JOSE LORANT, venezolano, Guiria. , titular de la Cedula de Identidad Número V-17.695.188, de 39 años de edad, nacido en fecha 10/05/1979, soltero, de profesión pescador , hijo Heriberto Lorant y Gladis Lorant, residenciado en Juan Pedro, parroquia Soro, calle Guarataro, casa S/N Municipio Mariño- Estado sucre Quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo..
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mis representados esta defensa se opone por que considera que no se ajusta la pre-calificación jurídica imputada por dicha representación fiscal, por lo que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una Libertad Plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la Privación Judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, no se evidencia testigos que ratifiquen el dicho de la victima, aunado que no existen suficientes elementos que acrediten la comisión de los delitos imputados, es por lo que en consecuencia ratifico la solicitud de libertad plena o en consecuencia se decrete una medida menos gravosa a favor de mis representados; conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Orgánico Procesal Penal. Solicito copias del acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones , POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/07/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/07/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria donde dejan constancias : encontrándome en labores de patrullaje y dándole continuidad a la actas procesales iniciadas por ante este despacho donde… nos trasladamos hacia la siguiente dirección AVENIDA SANCHEZ CARRERA , SECTOR EL SORO , VIA PUBLICA , PARROQUIA GUIRIA , MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, una vez en la referida sector sostuvimos entrevista con varios moradores del sector quienes al manifestarle el motivo de nuestra presencia , nos manifestaron que los sujetos eran integrantes de una peligrosa banda que opera en el sector …de una manera discreta una de las personas nos señalo el lugar donde acostumbra el sujeto apodado MAFALDA y Carlos cunga , nos trasladamos al lugar y logramos visualizar a un sujeto que para el momento portaba las siguientes características color de piel morena, cabello negro como de aproximadamente 1.85 metros de estatura , de 40 años de edad , vistiendo para el momento franelilla de color rojo , short de color azul y sandalias de color negro quien al notar la presencia tomo una actitud sospechosa , por lo que descendimos de la unidad , procedimos a darle la voz de alto emprendiendo veloz huida , internándose en el interior de una vivienda de color verde con blanco , se busco una persona que sirviera como testigo , pero ninguna persona quiso ser testigos ..Procedimos ingresar al inmueble logrando ubicar al sujeto antes descrito en compañía de dos sujetos mas quienes al darle la voz de alto uno de ellos logro evadir el cerco policial por la parte trasera del inmueble y el segundo sujeto arrojo al piso una arma de fuego , tipo escopeta , de color marrón y plata a quien a viva voz le ordenamos que mantuviera su manos en alto acatando dicha orden ... procediendo a realizarle la inspección corporal logrando incautarle al primero de los sujetos en la cintura : un arma de fuego , tipo pistola, de color negra , marca BROWNING, modelo FN, Serial :02341, calibre 7.65mm, donde se lee fuerzas armada de Venezuela , y colectando también una arma de fuego , tipo escopeta , de color marrón y plata, calibre 16, sin marca ni serial aparente … por lo que se le notifico que quedarían detenidos (…) cursante al folio 01 y su vto y 02. INSPECCION TECNICA Nº 360 de fecha 10/07/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria donde dejan constancias: que el sitio del suceso es ABIERTO, cursante al folio 06 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 083 de fecha 10/07/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria donde dejan constancias: 01 ARMA DE FUEGO :portátil , para uso individual , recibe el nombre de PISTOLA , marca BROWNING, modelo FN, serial 02341, elaborado en metal color negro.. UN 01 ARMA DE FUEGO : tipo escopeta calibre 16 mm ..Cursante al folio 08 y su vto . PLANILLLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA de fecha 10/07/2018, cursante al folio 09 y su vto. Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria donde dejan constancias: 01 ARMA DE FUEGO :portátil , para uso individual , recibe el nombre de PISTOLA , marca BROWNING, modelo FN, serial 02341, elaborado en metal color negro.. UN 01 ARMA DE FUEGO: tipo escopeta calibre 16 mm, cursante al folio. DENUNCIA COMUN de fecha 20/06/2018, rendida por el ciudadano JUAN, antes funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria 10 y su vto. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de, HERIBERTO JOSE LORANT, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.694.873, de 43 años de edad, nacido en fecha 08/02/1974 , soltero, de profesión o Oficio pescador , hijo Heriberto Lorant y Gladis Lorant, y residenciado Parroquia Soro, avenida Sánchez carrera, casa S/N, Municipio Mariño– Estado Sucre. y ALEXANDER JOSE LORANT, Venezolano, Guiria., titular de la Cedula de Identidad Número V-17.695.188, de 39 años de edad, nacido en fecha 10/05/1979, soltero, de profesión pescador , hijo Heriberto Lorant y Gladis Lorant, residenciado en Juan Pedro, parroquia Soro, calle Guarataro, casa S/N Municipio Mariño- Estado sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones , POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones , POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad Junto con Oficio. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO
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