REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002079
ASUNTO: RP11-P-2018-002079

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: YELFRY ALEXIS TOLEDO REYES, SULEIMA DEL VALLE BARRETO LOPEZ, YOIMAR JOSE BARRETO ACOSTA Y DIALYS MARIA REYES UGAS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos YELFRY ALEXIS TOLEDO REYES, ZULEIMA DEL VALLE BARRETO LOPEZ, YOIMAR JOSE BARRETO ACOSTA Y DIALYS MARIA REYES UGAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/07/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05 de julio del 2018, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estacional Policial Gral. Jefe Santiago Mariño, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándonos al servicio de patrullaje, recibimos una llamada vía telefónica de la S/J Yexeneia Barreto, quien nos informo que en al comunidad de Marabal, sector Santa Inés, para ese momento se encontraba efectuando una riña, de inmediato nos dirigimos al sitio antes mencionado, al llegar al mismo logramos avistar cuatro ciudadanos, dos masculinos y dos femeninos que mantenían agresiones activas, al ver la presencia de policial optaron por sus medios dejar las agresiones, nos identificamos como funcionarios policiales, le manifestamos a los dos ciudadanos masculinos que se le iba hacer una revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalisticos, les informamos que quedaría detenidos, por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Reciprocas), cursante al folio 4 y su vto. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: YELFRY ALEXIS TOLEDO REYES, venezolano, natural de Irapa, de 26 años de edad, en fecha de nacimiento 17/12/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.246, ocupación u oficio campesino, hijo de Yaliz Reyes Júnior Castillo , residenciado en: Maraval de Irapa, calle los Naranjos, casa s/n, Irapa Municipio, Mariño, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. procediendo a identificarse al segundo de los imputados como: ZULEIMA DEL VALLE BARRETO LOPEZ, venezolana, natural de Irapa, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 06/03/1994, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.242, ocupación u oficio obrera, hijo de Isuris López y Juan Barreto , residenciado en: la calle principal de maraval, casa s/n, sector los naranjos, Irapa Municipio, Mariño, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. procediendo a identificarse al tercero de los imputados como: YOIMAR JOSE BARRETO ACOSTA, venezolano, natural de San Félix, de 31 años de edad, en fecha de nacimiento 09/12/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.806.180, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Carmen Acosta y Víctor Barreto, residenciado en: la calle principal de marabal, casa s/n, sector los naranjos, Irapa Municipio, Mariño, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Procediendo a identificarse al cuarto de los imputados como: DIALYS MARIA REYES UGAS, venezolana, natural de Marabal, de 45 años de edad, en fecha de nacimiento 31/12/1972, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.215.485, ocupación u oficio del hogar, hijo de Amelio Reyes y Benicia Ugas , residenciado en: Marabal de Irapa, calle los Naranjos, casa s/n, Irapa Municipio, Mariño, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon , y expone: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, en virtud de no constar en actas medicatura forense que certifique las lesiones precalificadas por el Ministerio Publico ni testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de mis representados, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, y expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de: RIÑA y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y el ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 05/07/2018, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:, según consta en: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05 de julio del 2018, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estacional Policial Gral. Jefe Santiago Mariño, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándonos al servicio de patrullaje, recibimos una llamada vía telefónica de la S/J Yexeneia Barreto, quien nos informo que en al comunidad de Marabal, sector Santa Ines, para ese momento se encontraba efectuando una riña, de inmediato nos dirigimos al sitio antes mencionado, al llegar al mismo logramos avistar cuatro ciudadanos, dos masculinos y dos femeninos que mantenían agresiones activas, al ver la presencia de policial optaron por sus medios dejar las agresiones, nos identificamos como funcionarios policiales, le manifestamos a los dos ciudadanos masculinos que se le iba hacer una revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalisticos, les informamos que quedaría detenidos, por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Reciprocas), cursante al folio 4 y su vto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05 de julio del 2018, emitida por el hospital de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 17. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05 de julio del 2018, emitida por el hospital de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 18. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05 de julio del 2018, emitida por el hospital de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 19. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RIÑA y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y el ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE MARIÑO. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: YELFRY ALEXIS TOLEDO REYES, venezolano, natural de Irapa, de 26 años de edad, en fecha de nacimiento 17/12/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.246, ocupación u oficio campesino, hijo de Yaliz Reyes Júnior Castillo , residenciado en: Marabal de Irapa, calle los Naranjos, casa s/n, Irapa Municipio, Mariño, del Estado Sucre, ZULEIMA DEL VALLE BARRETO LOPEZ, venezolana, natural de Irapa, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 06/03/1994, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.242, ocupación u oficio obrera, hijo de Isuris López y Juan Barreto , residenciado en: la calle principal de marabal, casa s/n, sector los naranjos, Irapa Municipio, Mariño, del Estado Sucre, YOIMAR JOSE BARRETO ACOSTA, venezolano, natural de San Félix, de 31 años de edad, en fecha de nacimiento 09/12/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.806.180, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Carmen Acosta y Víctor Barreto, residenciado en: la calle principal de marabal, casa s/n, sector los naranjos, Irapa Municipio, Mariño, del Estado Sucre y DIALYS MARIA REYES UGAS, venezolana, natural de Marabal, de 45 años de edad, en fecha de nacimiento 31/12/1972, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.215.485, ocupación u oficio del hogar, hijo de Amelio Reyes y Benicia Ugas , residenciado en: Marabal de Irapa, calle los Naranjos, casa s/n, Irapa Municipio, Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE MARIÑO. LIBRESE OFICIO AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE MARIÑO MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, ESTACIONAL POLICIAL GRAL. JEFE SANTIAGO MARIÑO, IRAPA MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA



LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO