REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002077
ASUNTO: RP11-P-2018-002077

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: MANUEL ENRIQUE MEJIAS WETER.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano MANUEL ENRIQUE MEJIAS WETER, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/07/2018, según consta en ACTA DE INVETIGACION PENAL de fecha 05 de julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia en esta misma fecha, en horas de la tarde, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: sector Caracho, calle principal, casa S/Nº, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento numero RP11-P-2018-005030, de fecha 04-07-2018, emanada del Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de control N° 01, relacionada con la causa K-0226-00870, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, la cual debe realizarse en una vivienda ubicada en el referido sector, en el trayecto al lugar de nuestro interés, procedimos a ubicar alguna persona, a fin de que prestara su colaboración para servir como testigo del allanamiento que se iba a realizar, logrando ubicar a dos ciudadanos, a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener impedimento alguno en servir de testigos. Seguidamente procedimos a ubicar la residencia de nuestro interés, donde en reiteradas oportunidades se realizo llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra visita quedo identificado de la siguiente manare: MNUEL HANRIQUE MEJIAS WEITTE, manifestando ser hermano del propietario del precitado inmueble, quien responde al nombre de JOSE ENRIQUE PAEZ MARTINEZ, y que solamente se encontraba cuidando la casa, por cuanto el mismo estaba de viaje, seguidamente se le informo que iba a realizar una visita domiciliaria en la residencia por orden del Tribunal Penal de primea Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, haciendo entrega de una copia de la referida orden, permitiéndonos el libre acceso a la residencia, seguidamente se le indico al ciudadano que si tenia algún objeto de interés criminalìstico que constituyera delito alguno adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando no poseer nada, procediendo a realizar una inspección corporal resultando negativa dicha actuación, acto seguido procedimos a darle inicio a la revisión del inmueble en presencia de los testigo, donde luego de realizar una revisión minuciosa se logro ubicar en la tercera habitación de dicho inmueble, en el interior de una peinadora, específicamente en la primera gaveta un (01) cargador para pistola con dos balas, calibre 9mm, sin percutir, una marca II y la segunda marca NNY, posteriormente se logro observar en el área del closet, una caja de seguridad, de color verde, marca OSTERTAG-WERKE, una (01) maquina para contar dinero, marca BILL COUTER, color banco, sin serial visible, asi mismo nos trasladamos hacia el área del garaje de la precitada vivienda, donde se encontraba un vehiculo tipo moto, maraca BERA, modelo NEW BMS 150, color azul, placa: AG2Z59G, serial motor BN157QMJE2120096, serial carrocería: 821CSKCA7E0001459, seguidamente se le inquirió al ciudadano en cuestión sobre la procedencia de lo antes descrito, informado que son de la propiedad de su hermano LUIS ENRIQUE PAEZ MARTINEZ, y que el posee todos los documentos que certifican la procedencia de las mismas, así como la llave de la caja de seguridad, oída dicha información, en vista de tal situación se le informo al ciudadano MANUEL HENRIQUE MEJIAS WEITTE, que quedaría detenido, cursante al folio 1 y su Vto. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.

Del imputado
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado como: MANUEL ENRIQUE MEJIAS WETER, Venezolano, natural de valencia, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-30.214.120, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/05/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal Santa Rosa, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Felipe Leal, y expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copia de las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 05/07/2018, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:, según consta en: ACTA DE INVETIGACION PENAL de fecha 05 de julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia en esta misma fecha, en horas de la tarde, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: sector Caracho, calle principal, casa S/Nº, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento numero RP11-P-2018-005030, de fecha 04-07-2018, emanada del Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de control Nº 01, relacionada con la causa K-0226-00870, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, la cual debe realizarse en una vivienda ubicada en el referido sector, en el trayecto al lugar de nuestro interés, procedimos a ubicar alguna persona, a fin de que prestara su colaboración para servir como testigo del allanamiento que de iba a realizar, logrando ubicar a dos ciudadanos, a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener impedimento alguno en servir de testigos. Seguidamente procedimos a ubicar la residencia de nuestro interés, donde en reiteradas oportunidades se realizo llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra visita quedo identificado de la siguiente manare: MNUEL HANRIQUE MEJIAS WEITTE, manifestando ser hermano del propietario del precitado inmueble, quien responde al nombre de JOSE ENRIQUE PAEZ MARTINEZ, y que solamente se encontraba cuidando la casa, por cuanto el mismo estaba de viaje, seguidamente se le informo que iba a realizar una visita domiciliaria en la residencia por orden del Tribunal Penal de primea Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, haciendo entrega de una copia de la referida orden, permitiéndonos el libre acceso a la residencia, seguidamente se le indico al ciudadano que si tenia algún objeto de interés criminalistico que constituyera delito alguno adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando no poseer nada, procediendo a realizar una inspección corporal resultando negativa dicha actuación, acto seguido procedimos a darle inicio a la revisión del inmueble en presencia de los testigo, donde luego de realizar una revisión minuciosa se logro ubicar en la tercera habitación de dicho inmueble, en el interior de una peinadora, específicamente en la primera gaveta un (01) cargador para pistola con dos balas, calibre 9mm, sin percutir, una marca II y la segunda marca NNY, posteriormente se logro observar en el área del closet, una caja de seguridad, de color verde, marca OSTERTAG-WERKE, una (01) maquina para contar dinero, marca BILL COUTER, color banco, sin serial visible, así mismo nos trasladamos hacia el área del garaje de la precitada vivienda, donde se encontraba un vehiculo tipo moto, maraca BERA, modelo NEW BMS 150, color azul, placa: AG2Z59G, serial motor BN157QMJE2120096, serial carrocería: 821CSKCA7E0001459, seguidamente se le inquirió al ciudadano en cuestión sobre la procedencia de lo antes descrito, informado que son de la propiedad de su hermano LUIS ENRIQUE PAEZ MARTINEZ, y que el posee todos los documentos que certifican la procedencia de las mismas, asi como la llave de la caja de seguridad, oída dicha información, en vista de tal situación se le informo al ciudadano MANUEL HENRIQUE MEJIAS WEITTE, que quedaría detenido, cursante al folio 1 y su vto, y folio 2. ACTA DE INSPECION TECNICA Nº 319, de fecha 05 de julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia “Se trata de un sitio de sucesos cerrado, cursante al folio 4 y su vto. RECONOCIMIENTO N° 31 de fecha 05 de julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia, del Reconocimiento Legal realizado los objeto incautado en el procedimiento, cursante al folio 5. MEMORANDUM S/N°, de fecha 05 de julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 6. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2120, de fecha 05 de julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de julio del 2018, rendida por la ciudadana CARMEN CECILA VASQUEZ HEERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de lo que saben con relación a los hechos investigado, cursante al folio 9 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de julio del 2018, rendida por el ciudadano LUIS FRANCISCO NAZARETH MATA GALLARDO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de lo que saben con relación a los hechos investigado, cursante al folio 10 y su vto. ACTA DE INVETIGACION PENAL de fecha 02 de julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 12 y su vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 02 de julio del 2018, Interpuesta por la ciudadana Sussy De Rodríguez, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a mi residencia logrando sustraer varios objetos. Es todo. Cursante al folio 13 y su vto. EXPERTICI Y AVALUO Nº 071-2018, de fecha 05 de julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado en el procedimiento, cursante al folio 16 y su vto. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MANUEL ENRIQUE MEJIAS WETER, Venezolano, natural de valencia, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-30.214.120, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/05/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal Santa Rosa, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO