REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001981
ASUNTO: RP11-P-2018-001981

Celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCION JIURATORIA, en el presente Asunto, seguido al ciudadano CARLOS RAFAEL MATA HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: En virtud de no haber podido localizar a los fiadores, consigno al tribunal constancia de bajo recursos a los fines que se decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: CARLOS RAFAEL MATA HIDALGO, Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 18/10/1970, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 11.435.090, hijo de Maria Hidalgo y Nicolas Mata, con domicilio en el Lirio, calle numero 3, casa s/n, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo;
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud hecha por la defensa publica, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Publica Abg. Ibelice Molina, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: CARLOS RAFAEL MATA HIDALGO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado y Cuarto: Prohibición de acercarse a la victima o a su grupo familiar. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputados: CARLOS RAFAEL MATA HIDALGO, quien manifiesta: Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado CARLOS RAFAEL MATA HIDALGO, Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 18/10/1970, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 11.435.090, hijo de Maria Hidalgo y Nicolás Mata, con domicilio en el Lirio, calle numero 3, casa s/n, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado y Cuarto: Prohibición de acercarse a la victima o a su grupo familiar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO