REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001139
ASUNTO: RP11-P-2018-001139

Celebrada de la Preliminar seguido a los imputados: LUISMER MARCELO GARCÍA MARTÍNEZ, RODSANDRI MIRELVIS SANTIL MORENO Y WILMEN RAFAEL RAMIREZ VALDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDUARDO LUIS MARCANO GÓMEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del juicio oral y Publico. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos LUISMER MARCELO GARCÍA MARTÍNEZ, RODSANDRI MIRELVIS SANTIL MORENO Y WILMEN RAFAEL RAMIREZ VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EDUARDO LUIS MARCANO GÓMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 14/04/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/04/2018, rendida por el ciudadano EDUARDO LUIS MARCANO GÓMEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía , Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: Es el caso que el día Sábado 14/04/2018, aproximadamente como a las 02:30 horas de la tarde , me encontraba estacionado en la Bodega de Chiquito, esperando un cliente cuando se bajaron 3 personas de un camión quienes se pusieron a bajar una mercancía de dicho camión pero uno de ellos se acercó diciéndome que quería comprar una moto en eso le dije que yo me encontraba vendiendo la mía, y el me dijo para probarla yo me baje de la moto y el salio en la misma a dar una vuelta , yo me quedé a esperar que regresara con mi moto SKYGO, modelo SG150, color GRIS, Placa AM2Z93A, en eso me quedé sentado en la acera al cabo de 15 minutos me levanto y pregunto a los otros chamos que se bajaron del camión que le había pasad al chamo que no había regresado con mi moto, en eso el chofer del camión me respondió n que el no lo conocía y le dije como tu andabas con alguien que tu no conoces en eso dice que el, le había dado la cola pero que no lo conocía de inmediato me altere a buscar a alguien que me ayudara a mi mito. Es todo Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: LUISMER MARCELO GARCÍA MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.876.994, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/07/1989, soltero, de profesión o Oficio Chofer, hijo Luís José García y Yhajaira Martines y residenciado en carrera 7, el Silencio, casa N° 32, cerca de la Escuela Primero de Mayo, Municipio Maturín, Parroquia Las Cocuizas, Estado Monagas Telef. 0424-8303438 y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente procediendo a identificarse al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ROSANDRI MIRELVIS SANTIL MORENO, Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.559.917, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/06/1999, soltera, de profesión Ama de Casa, hijo Ruben Santil y Miladys Moreno y residenciado en San Ramon de Areao, casa s/n, cerca del crucero, Municipio Cedeño, Parroquia Areo, Estado Monagas Telef. 0414-8577751, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente procediendo a identificarse al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: WILMEN RAFAEL RAMIREZ VALDEZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.968.212, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/11/1991, soltero, de profesión o Oficio Ayudante de Camión, hijo Willians Ramírez y Yolys Valdez y residenciado en el Silencio de Campo Alegre, casa Nº 83, cerca de la parada de la ruta 1, Municipio Maturín, Parroquia Las Cocuizas, Estado Monagas, y expone: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del justiciable en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Luismer Marcelo García Martínez, Rodsandri Mirelvis Santil Moreno Y Wilmen Rafael Ramírez Valdez, por la presunta comisión del delito de Hurto De Vehiculo Automotor En Grado De Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDUARDO LUIS MARCANO GÓMEZ, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados LUISMER MARCELO GARCÍA MARTÍNEZ, RODSANDRI MIRELVIS SANTIL MORENO Y WILMEN RAFAEL RAMIREZ VALDEZ, y los mismos exponen: “Admitimos los hechos, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, y nos comprometamos al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados LUISMER MARCELO GARCÍA MARTÍNEZ, RODSANDRI MIRELVIS SANTIL MORENO Y WILMEN RAFAEL RAMIREZ VALDEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDUARDO LUIS MARCANO GÓMEZ, por los hechos ocurridos en fecha 14/04/2018, Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos LUISMER MARCELO GARCÍA MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.876.994, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/07/1989, soltero, de profesión o Oficio Chofer, hijo Luís José García y Yhajaira Martines y residenciado en carrera 7, el Silencio, casa N° 32, cerca de la Escuela Primero de Mayo, Municipio Maturín, Parroquia Las Cocuizas, Estado Monagas Telef. 0424-8303438, ROSANDRI MIRELVIS SANTIL MORENO, Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.559.917, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/06/1999, soltera, de profesión Ama de Casa, hijo Ruben Santil y Miladys Moreno y residenciado en San Ramon de Areao, casa s/n, cerca del crucero, Municipio Cedeño, Parroquia Areo, Estado Monagas Telef. 0414-8577751, y WILMEN RAFAEL RAMIREZ VALDEZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.968.212, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/11/1991, soltero, de profesión o Oficio Ayudante de Camión, hijo Willians Ramírez y Yolys Valdez y residenciado en el Silencio de Campo Alegre, casa N° 83, cerca de la parada de la ruta 1, Municipio Maturín, Parroquia Las Cocuizas, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EDUARDO LUIS MARCANO GÓMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndolos las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: debiéndose poner a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 07/10/2018, a las 08:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad Junto con Oficio al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO