REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000271
ASUNTO: RP11-P-2018-000271

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSE ALBERTO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03/02/2018, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 03/02/2018, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento de comando Rurales N° 539, Casanay, quien expone: siendo las 8.00 nos encontrábamos patrullando por el sector barrio bolívar a la altura de la gallera “LA CACAOTERA”, cuando logramos avistar a un ciudadano de contextura delgada de 1.76 aproximadamente de altura de tes morena que para su momento vestía en camisa de color azul con amarillo, bermuda de jean y zapatos deportivos, el mismo avistar a la comisión militar procedió a salir corriendo hacia el interior de una vivienda de zinc (laminas) de manera inmediata se presento la debida persecución en caliente logrando conseguir el referido ciudadano escondido en la parte de debajo de una cama la cual se encontraba en el primer cuarto a mano izquierda de la vivienda,(…) se procedió a realizar la referida revisión corporal (…) encontrándosele en el bolsillo de recho de su pantalón una bolsa plástica de tamaño regular de color negra contentiva en su interior de seis bolsas pequeñas de color rosado, dos bolsas pequeñas de color blanca, dos bolsas de color pequeña de color verde y cuatro bolsas pequeñas de color negro (…) y en una de las pequeñas polvo blanco y las demás con pequeñas piedras y una con restos de vegetales de olores fuertes y penetrantes(…) se logro incautar una bolsa de color de papel marrón contentiva en su interior una tijera metálica de color negro y una bobina de hilo de coser de color rojo y residuos de bolsas de color negro (…). Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de los imputados como: JOSE ALBERTO MONTAÑO, Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.580.963, de 46 años de edad, nacido en fecha 05-01-1972, soltero, de profesión electricista, hijo Luís Alberto Ugas y Eustaquia Beltrana Montaño y residenciado en Tunapuy Barrio Bolivar, calle principal del bajo, casa s/n, frente de la gallera “Inversiones la Maquina”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: JOSE ALBERTO MONTAÑO, quienes entre otras cosas dejan constancia: … en fecha 03/02/2018, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 03/02/2018, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento de comando Rurales N° 539, Casanay, quien expone: siendo las 8.00 nos encontrábamos patrullando por el sector barrio bolívar a la altura de la gallera “LA CACAOTERA”, cuando logramos avistar a un ciudadano de contextura delgada de 1.76 aproximadamente de altura de tes morena que para su momento vestía en camisa de color azul con amarillo, bermuda de jean y zapatos deportivos, el mismo avistar a la comisión militar procedió a salir corriendo hacia el interior de una vivienda de zinc (laminas) de manera inmediata se presento la debida persecución en caliente logrando conseguir el referido ciudadano escondido en la parte de debajo de una cama la cual se encontraba en el primer cuarto a mano izquierda de la vivienda,(…) se procedió a realizar la referida revisión corporal (…) encontrándosele en el bolsillo de derecho de su pantalón una bolsa plástica de tamaño regular de color negra contentiva en su interior de seis bolsas pequeñas de color rosado, dos bolsas pequeñas de color blanca, dos bolsas de color pequeña de color verde y cuatro bolsas pequeñas de color negro (…) y en una de las pequeñas polvo blanco y las demás con pequeñas piedras y una con restos de vegetales de olores fuertes y penetrantes(…) se logro incautar una bolsa de color de papel marrón contentiva en su interior una tijera metálica de color negro y una bobina de hilo de coser de color rojo y residuos de bolsas de color negro (…). Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal en tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano JOSE ALBERTO MONTAÑO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”.
CÁLCULO DE LA PENA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado JOSE ALBERTO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 04/02/2017, por los cuales los Acusados Admitieron los Hechos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto los acusados de autos No Registran Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien expone: “No me Opongo y que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JOSE ALBERTO MONTAÑO, Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.580.963, de 46 años de edad, nacido en fecha 05-01-1972, soltero, de profesión electricista, hijo Luís Alberto Ugas y Eustaquia Beltrana Montaño y residenciado en Tunapuy Barrio Bolivar, calle principal del bajo, casa s/n, frente de la gallera “Inversiones la Maquina”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad anexo a Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento de comando Rurales N° 539, Casanay del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO