REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005867
ASUNTO: RP11-P-2017-005867

celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLAROEL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Occiso LUIS DEL VALLE HERNANDEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLAROEL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Occiso LUIS DEL VALLE HERNANDEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/07/2016 a eso de las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano LUIS DEL VALLE HERNANDEZ LEON en el barrio san martín, sector las acacias, calle principal, vía pública, parroquia santa rosa, municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando estaba siendo agredido por los imputados ANTONIO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ ALIAS TOÑITO, HENRRY DEL JESUS GONZALEZ VILLARROEL, JOE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ APODADO CHEMY Y OMAR RAFAEL LEON SALAS, quienes utilizaban los puños y los pies para agredirlo y despojarlo de su motocicleta MARCA EMPIRE, MODELO TX, PLACAS AF6M77A, cuando la victima emprendió huida fue alcanzado por sus victimarios y el imputado HENRRY DEL JESUS GONZALEZ VILLARROEL desenfundó un arma de fuego mientras que los otros imputados sostenían a la victima y accionó el arma en contra de la misma y siguieron agrediéndolo con sus manos y pies para luego emprender la huida y despojando a la victima de su motocicleta y dejándolo en el pavimento sin signos vitales… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLAROEL de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 08/07/1996, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 25.658.695 estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en las Acacias San Martín casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal en la cual opongo las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4 literal d y e del COPP, asimismo esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicito copias simples del presente asunto, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción propuesta e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal quien acusa al ciudadano HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLAROEL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Occiso LUIS DEL VALLE HERNANDEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLAROEL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Occiso LUIS DEL VALLE HERNANDEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 23/07/2016 a eso de las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano LUIS DEL VALLE HERNANDEZ LEON en el barrio san martín, sector las acacias, calle principal, vía pública, parroquia santa rosa, municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando estaba siendo agredido por los imputados Antonio José Hernández Rodríguez Alias Toñito, Henrry Del Jesús González Villarroel, José Miguel Rojas Rodríguez Apodado Chemy Y Omar Rafael León Salas, quienes utilizaban los puños y los pies para agredirlo y despojarlo de su motocicleta MARCA EMPIRE, MODELO TX, PLACAS AF6M77A, cuando la victima emprendió huida fue alcanzado por sus victimarios y el imputado HENRRY DEL JESUS GONZALEZ VILLARROEL desenfundó un arma de fuego mientras que los otros imputados sostenían a la victima y accionó el arma en contra de la misma y siguieron agrediéndolo con sus manos y pies para luego emprender la huida y despojando a la victima de su motocicleta y dejándolo en el pavimento sin signos vitales… En virtud de lo antes expuesto. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Publica, de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma, se niega la solicitud revisión de medida y desestimación de la acusación solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide.
Sobre Las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso
En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLAROEL, quien libre de coacción o apremio manifestó: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido al ciudadano: HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLAROEL de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 08/07/1996, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 25.658.695 estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en las Acacias San Martín casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Occiso LUIS DEL VALLE HERNANDEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/07/2016. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, asimismo se ordena la creación de la división de la continencia de la causa en la presente asunto, en virtud de que aun falta por materializar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-26.118.250 y JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-23.945.904. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO