REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004820
ASUNTO: RP11-P-2017-004820
Celebrada la Audiencia Preliminar seguida a los ciudadanos ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y en cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y en cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21/07/2017 donde funcionarios policiales adscritos a la Policía Estadal del municipio Valdez dejan constancia que siendo las 06:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje y haciendo recorrido por el sector la vanti en la calle Junín de esa localidad cuando avistaron a dos ciudadanos que estaban parados frente a un carro viejo y quienes al avistar a la comisión policial intentaron evadirla y emprendieron veloz carrera por lo que se les dio la voz de alto a lo que los mismos hicieron caso omiso ingresando en una residencia. En virtud de esto, los funcionarios policiales procedieron a perseguirlos ingresando al interior de la vivienda, donde específicamente en la segunda habitación donde se encontraba el ciudadano Gregorio Ruíz y el mismo tenía en su poder un arma de fuego calibre 9MM, marca Tauro y enseguida se escucharon varias detonaciones provenientes de la parte trasera de la vivienda donde el funcionario Tirso García manifestó que el otro ciudadano había hecho frente a la comisión con un arma de fuego por lo que repelieron la acción cayendo el atacante en el suelo herido. Posteriormente, se le prestó el auxilio medico correspondiente y se colectó en el lugar una bolsa elaborada en material sintético, de color azul contentivo en su interior de una panela forrada en tirro de embalaje de color marrón cuyo contenido eran residuos vegetales la presunta droga denominada marihuana que arrojó un peso bruto de setecientos miligramos (700mg) por lo que quedaron detenidos…. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ, Venezolana, natural del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltera, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.946.787, nacido en fecha 09/12/1994, hijo de Fernando miguel Ruiz y Ritzi Almeida Díaz, y residenciado en el sector La Vantin, calle Junin ,casa n° 02, cerca de la escuela Maria Blandin de Alfonso Municipio Valdez del Estado sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica al segundo de ellos como: MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ, Venezolano, natural del Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.872, nacido en fecha 13/06/1999, hija de marcos Gregorio bolaño y carmen Norelis Díaz, y residenciado en Playa sector la vanti, calle Junín, casa n° 04, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Medina, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito precalificado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mis defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ Y MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 21/07/2017, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y en cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia de carácter vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ y para los efectos Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem. Y así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ, quien manifestó: Admito los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al segundo acusado MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ, quien manifestó: Admito los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: vista la admisión de hecho por parte de mis representados ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ Y MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ, quienes solicitan la imposición inmediata de la pena, es por lo que solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración lo establecido en el articulo 74 del Código Penal Venezolano en cuanto a las atenuantes genéricas a que mis representados se puede calificar como un victimario calificado en virtud que hasta el día de hoy no presenta antecedentes penales algunos. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta Representación Fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Y no se opone a la revisión de la medida del ciudadano MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ Es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ Y MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ, manifestaron que Admiten los hechos, y solicitan la imposición de la pena; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los Acusados: ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Tercero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, cuyo termino medio es Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, cuyo termino medio es Seis (06) años de Prisión. Y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre Un (01) Mes a (02) Años de Prisión, cuyo termino medio es de Un (01) Año y Quince (15) Días de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Pero en vista que existen Tres tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, , el cual establece una pena de Diez (10) años de Prisión. se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, cuyo termino medio es Tres (03) años de Prisión. Y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de Seis (06) Meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de Prisión. Para un total de Pena Definitiva de Trece (13) Años, Seis (06) meses y Quince (15) días de Prisión. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, Cuatro (04) AÑOS, Tres (03) Meses de Prisión, quedando una pena definitiva de Nueve (09) Años, Tres (03) Meses, Y Quince (15) días De Prisión, mas las accesorias de ley. Y así se decide. Y en cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, cuyo termino medio es Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre Un (01) Mes a (02) Años de Prisión, cuyo termino medio es de Un (01) Año y Quince (15) Días de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Pero en vista que existen Tres tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de Prisión. Se le suma la mitad del otro delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de Seis (06) Meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de Prisión. Para un total de Pena Definitiva de Ocho (08) Años, Siete (07) días y Doce (12) horas de Prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admito los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un Tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de la mitad, es decir, Cuatro (04) años, de Prisión y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años, Siete (07) días y Doce (12) horas de Prisión, Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada en cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Segundo: CONDENA a los acusados: ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ, Venezolana, natural del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltera, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.946.787, nacido en fecha 09/12/1994, hijo de Fernando miguel Ruiz y Ritzi Almeida Díaz, y residenciado en el sector La Vantin, calle Junin ,casa n° 02, cerca de la escuela Maria Blandin de Alfonso Municipio Valdez del Estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Una Pena Definitiva de Nueve (09) Años, Tres (03) Meses, Y Quince (15) días De Prisión, más las accesorias de ley. Asi mismo se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado ANTHONY GREGORIO RUIZ DIAZ. Y en cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO BOLAÑO DIAZ, Venezolano, natural del Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.872, nacido en fecha 13/06/1999, hija de marcos Gregorio bolaño y carmen Norelis Díaz, y residenciado en Playa sector la vanti, calle Junín, casa n° 04, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Siete (07) días y Doce (12) horas de Prisión, más las accesorias de Ley. Líbrese Boletas de Libertad junto Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez” con sede en Guiria del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Valdez sobre lo aquí decidido. Líbrese Boleta de Traslado al imputado Anthony Gregorio Ruiz Díaz, a la Sede del Hospital de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en un periodo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, a los fines señalados por la defensa, debiendo efectuarse el mismo con toda la seguridad que el caso amerita. Se instruye a la secretaria para que remita el presente asunto en original en su debida oportunidad a la fase de de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO
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