REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6339-18.
PARTES:
RECUSANTE: SILENA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE PEREIRA, C.I Nº V-4.945.439.-
RECUSADO: ABG LUICE ALVAREZ, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): RECUSACIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se recibieron las presentes actuaciones ante esta Instancia Superior en fecha 05 de Abril de 2018.-
Mediante auto de esta misma fecha se le dio entrada en los libros respectivos, asignándosele el Nº 6339/18; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria.-
Riela al folio 8, diligencia presentada por el Juez Recusado, Abogado Luice Álvarez Hurtado, mediante la cual solicita la citación de la ciudadana Silena Rodríguez de Pereira a los fines de que rinda su declaración sobre los particulares que se le formularán en la oportunidad correspondiente.-
Por auto de fecha 10 de Abril de 2018, se ordena la citación de la ciudadana Silena del Valle Rodríguez. (f-09)
Riela al folio 13, acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte recusante y la parte recusada.-
Corre inserta al folio 14, del expediente diligencia de recusación contra el Abogado Osman R. Monasterio Blanco, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre.-
Riela a los folios 16 al 17, informe contra recusación, suscrito por el Abogado. Osman R. Monasterio Blanco.-
Se dictó auto de fecha 13 de Abril de 2018, mediante el cual se ordena remitir oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que se designe un Juez Accidental para que conozca de la referida recusación. (f-18).-
Por Boleta de fecha 08 de Mayo de 2018, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se le notifica a la Abogada Noraima Marín sobre su designación como Jueza Superior Accidental para conocer de la presente Reacusación contra el Abogado Osman Monasterio.-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2018, la Jueza Superior Accidental Abg. Noraima Marín García, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran tres (03) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-
Riela a los folios 23 y 24, diligencias suscritas por el ciudadano alguacil de este Juzgado, mediante la cual se evidencia la notificación de la parte recusante y recusada.-
Riela al folio 25, diligencia de recusación, suscrita por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.945.439, asistida por el Abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087, en fecha 13 de Junio de 2018, en contra de la Abogada Noraima Marín, Jueza Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 14 de Junio de 2018, el Tribunal Accidental declaró inadmisible la recusación, interpuesta por la Ciudadana Silena Rodríguez, contra la Abogada Noraima Marín.(f-28 al 30).-
Actuaciones ante esta Alzada:
Por auto de fecha 29 de Junio de 2018, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto, mediante el cual se acordó que a partir de la referida fecha, comenzará a discurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas correspondiente a la presente incidencia. (f-34).-
De las pruebas presentadas por el recusado en la presente incidencia de recusación:
En fecha 12 de Julio de 2018, el Juez recusado Abogado Osman Monasterio, presentó escrito de pruebas. (f- 44).-
Por auto de fecha 12 de Julio de 2018, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el recusado.-
Riela a los folios 52 al 57, sentencia declarando Sin Lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, contra el Abg. Osman Ramón Monasterio Blanco, Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Riela a los folios 60 al 61, diligencias suscritas por el ciudadano alguacil de este Juzgado, mediante la cual se evidencia la notificación de la parte recusante y del recusado sobre la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental.-
Riela a los folios 62 al 68, escrito presentado por la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, asistida por la Abogada Marilyn Dettin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, mediante el cual expone y denuncia hechos sobre la actitud asumida por el Abogado Vicente Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.942.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087, durante el desarrollo del referido juicio de desalojo; y solicita a este Tribunal Superior se apliquen los correctivos pertinentes al mencionado Abogado quien actúa como representante judicial de la parte demandada y recusante.-
Por auto de fecha 19 de Julio de 2018, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibe el expediente y ordena la prosecución del curso Procesal Legal en la presente incidencia.(f-70).-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien, para decidir este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia de fecha 22 de Marzo de 2018, interpuesta por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez, mediante la cual recusa al Abogado Luice Álvarez Hurtado, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 12º, 13º y 18º del Código de Procedimiento Civil.-
Observa este Juzgador que la recusante en su diligencia de recusación expone entre otras cosas:
(….)
…. “Que, me doy formalmente por notificada y renuncio al lapso de comparecencia. Ahora bien ciudadano juez de este tribunal de Municipio represento a la parte demandada, Sociedad Mercantil “Divino Niño”, en el juicio que por Desalojo sigue en mi contra la Ciudadana María Moreno viuda de Ordaz, tal como se evidencia del Expediente signado con el numero 6089-2017, que cursaba por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a cargo del Juez Provisorio Omar Quijada Zapata quien inexplicablemente en fecha 08 de marzo del 2018 planteó su inhibición para el conocimiento de la presente causa, pero es el caso ciudadano Juez de este tribunal de Municipio que en aras de mantener y hacer uso del derecho que tengo a ser juzgada por mi Juez natural y de acceder a las pruebas y de disponer con el tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa y en definitiva someterme a la jurisdicción de un tribunal Imparcial ocurro por ante este juzgado para manifestar mi total rechazo a que usted, conozca de esta causa, dado que es público y notorio su amistad manifiesta con el juez Omar Quijada Zapata con la parte demandante y con su abogada que la representa de tal manera que pudiéramos, estar en presencia en una de las causales de inhibición y Recusación como lo es su amistad íntima con la parte demandante y su abogada, incluso pudiere pensar que usted ha recibido de alguno de ellos servicios de importancia que empeñen su gratuidad, y toda esa conducta, me causa animadversión por su persona y no quiero llegar a un conflicto personal con usted, solo quiero tener el derecho a someterme a la jurisdicción y conocimiento de un tribunal imparcial que me genere confianza y tranquilidad espiritual..…”
(resaltado del tribunal).-
(…)
Por su parte el Ciudadano Juez recusado propuso su descargo, mediante informe de fecha 22 de Marzo de 2018, en los siguientes términos:
(…)
Que, “el presente asunto en el cual se interpone la recusación, trata de un expediente recibido por distribución proveniente por inhibición planteada por el Abogado Omar Quijada Zapata, en el juicio de Desalojo de local comercial incoado por la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz contra la Sociedad Mercantil “Divino Niño” S.R.L, representada legalmente por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez Azocar, el día 22 de marzo, la recusante consigna en la secretaria de este Juzgado, a través de diligencia la recusación, la misma la realiza a modo personal, sin la asistencia de abogado, aun cuando se encontraba acompañada del Abogado en ejercicio Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.083, quien la representa en el juicio principal.
Que, alega la recusante la amistad manifiesta que según ella poseo con el Juez Omar Quijada Zapata, con la parte demandante y con la abogada que la representa; con los cuales, de acuerdo a su percepción, poseo una “amistad íntima. Es criterio de este Juzgador, que la alegre posición asumida por la recusante, con el beneplácito de su abogado acompañante, carece de todo fundamento legal y lógico, amén de comprometer la honorabilidad, que no existe ningún impedimento ya que el Juez Omar Quijada Zapata es funcionario activo del Poder Judicial y no es parte en la presente causa. Con la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz jamás he tenido trato personal con la misma ni mucho menos amistad íntima; Con la abogada de la parte demandante, a pesar de que la recusante no la identifica en el escrito siendo que en la causa intervienen varios profesionales del derecho mal podría entenderse que pudiéramos estar en presencia de una de las causales de inhibición y recusación.
Que, alega la recusante haciendo referencia al ciudadano juez Omar Quijada Zapata a la parte demandante y su abogada que la representa insinuando que mi persona se encuentra en deuda o deba gratitud a las personas antes mencionadas, sin hacer mención ni remotamente de algún hecho, prueba, conducta o situación que haya podido generar dudas en mi accionar, se basa en suposiciones malsanas atentatorias contra el buen y correcto desenvolvimiento del proceso.-
Que, fundamenta legalmente la recusación en los numerales 12, 13 y 18 del artículo 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causal del numeral 18 del artículo 82 la recusante no menciona con quien es la enemistad señalada, nunca ha tenido trato personal ni profesional con mi persona y mucho menos se ha generado algún conflicto causante de4 enemistad.
Que, la recusante solo pretende obstruir y demorar el curso normal y legal del presente procedimiento de desalojo, haciendo uso de tácticas dilatorias e impropias, solicito se declare sin lugar”..-
(…)
Vista la diligencia recusatoria, así como el informe levantado por el Juez recusado, En tal sentido se hace el siguiente análisis.-
El jurista Ricardo Henríquez La Roche, señala que:
“La recusación, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Observa este Sentenciador que la recusante fundamenta su acción en los ordinales 12º, 13º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Sociedad de intereses”, “Razón de gratitud” y “Enemistad”; Dispone el citado artículo:
ART. 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…
(….)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Al respecto, el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“… la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales.
Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado, quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…”. (Subrayado del tribunal).-
La recusante en su diligencia hace alusión de los motivos por los cuales recusa al Abogado Luice Álvarez, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; alegando entre otras cosas la amistad que pudiera tener el recusado con el Abogado Omar José Quijada Zapata, Juez del Tribunal Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y quien se inhibió de conocer del referido asunto, (Desalojo), siendo declarada Con Lugar dicha Inhibición; considerando quien aquí suscribe, que la amistad que pueda existir entre los jueces de un mismo circuito judicial, inclusive con jueces de otra circunscripción a nivel nacional no puede considerarse como causal de inhibición o de recusación. Así se declara.-
En cuanto a los alegatos de amistad intima con la abogada de la parte demandante (ordinal 12º), Razón de gratitud (ordinal 13º) y enemistad con alguna de las partes (ordinal 18º); la parte recusante no aportó prueba alguna ni con su diligencia recusatoria ni en el lapso de la articulación probatoria, que pudiera demostrar las afirmaciones sobre las causales señaladas. Siendo que una de las máximas del derecho es que todo lo alegado debe ser probado; es decir, debió la recusante demostrar sus alegatos de amistad intima, razón de gratitud, y enemistad del recusado con las partes intervinientes en el referido juicio de desalojo; por lo que, de no hacerlo como en efecto no lo hizo, forzosamente la presente recusación no puede prosperar en derecho. Así se declara.-
Por consiguiente, al no haber demostrado la parte recusante sus alegatos fundados en las causales de inhibición y recusación, contenidas en los ordinales 12º, 13º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la amistad que pudiera tener el Juez Recusado con el Abogado Omar Quijada, Juez Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, no es causal de recusación. En tal sentido de conformidad con los parámetros contemplados en el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, la presente recusación debe ser declarada sin lugar tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.439, contra el abogado Luice Álvarez Hurtado, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE A LA PARTE RECUSANTE, Ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.439, a pagar una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), la cual deberá cancelarla al Fisco Nacional, en el término de tres (3) días, siguientes a la fecha de la presente decisión quedando apercibida que de no cancelar la referida multa podrá ser impuesta de una medida de arresto por quince (15) días. Así mismo en atención a la denuncia formulada en contra del Abogado Vicente Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.942.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087, por la Ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.425.775, parte demandante en el Juicio de Desalojo, se ordena oficiar al colegio de Abogados del Estado Sucre, lo conducente sobre la referida denuncia.-
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Juez Recusado Abogado Luice Álvarez Hurtado, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndosele copia certificada del presente fallo; y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se encuentra el expediente principal, a los fines de informarles sobre la presente decisión.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese Copia Certificada en este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA
ABG NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 3:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG NORAIMA MARÍN G.-
EXP. N° 6339-18.-
ORMB/NMG.-
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