REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5883.-


DEMANDANTE: JOSÉ REINALDO MENDOZA MARCANO, C.I. N° V- 3.134.127 Domicilio Procesal: vía San José de Areocuar, sector club de leones al lado de la estación de servicio San Roque, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderados: Abg. Ramón Marín, IPSA Nº 63.397.
Abg. Jacqueline Marín, IPSA Nº 47.312.

DEMANDADO: HERNAN JOSÉ MENDOZA MARCANO, C.I. N° V-2.673.634.-
Domicilio Procesal: de este domicilio.-
Apoderados: Abg. Wilfredo León Espinoza, IPSA Nº 10.177.
Abg. Rosaura González Carrión, IPSA Nº 45.118.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TACHA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

JUEZ INHIBIDO: Abogado OSMAN RAMÓN MONASTERIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.434.305, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
-Incidencia surgida en el juicio que por TACHA, sigue el ciudadano, José Reinaldo Mendoza Marcano, contra el ciudadano Hernán José Mendoza Marcano.-

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS:

En el juicio por TACHA, seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano José Reinaldo Mendoza Marcano, contra el ciudadano, Hernán José Mendoza Marcano, el Juez de ese Despacho, Osman R. Monasterio B., en fecha 02 de Diciembre de 2013, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió oficio a la Jueza Rectora del Estado Sucre solicitando el nombramiento de un Juez Accidental para conocer la presente causa.

Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designado para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nº CJ-16-0178, de fecha 02/02/16, se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:

La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental, trata de la inhibición del Abogado Osman R. Monasterio B., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo del juicio que por TACHA, sigue el ciudadano José Reinaldo Mendoza Marcano, contra el ciudadano Hernán José Mendoza Marcano por considerar que se encuentra incurso en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”-

En efecto, el Juez Inhibido manifiesta en su informe lo siguiente:
(Omissis)…
“Que, se observa, que en todas las actuaciones incluyendo la sentencia realizada por el Tribunal de la causa (Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), están Suscritas por mi persona (por mandato y atribución contemplado en el Articulo 104 del Código de Procedimiento Civil) en virtud del cargo que ejercía en ese Juzgado como Secretario Titular, para la etapa en que la presente causa se encontraba en estado de Sustanciación y demás trámites.- Ahora bien, aún cuando no poseo interés alguno en las resultas positivas o negativas a que puedan conllevar el presente asunto, por no estar de manera alguna vinculado en forma calificada por la Ley con las partes ni con el objeto del presente proceso, y considerando no estar mi conducta incursa en alguna de las causales de Inhibición o Recusación contempladas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pero con el objeto de descartar del ánimo de las partes intervinientes en el presente Juicio, cualquier señal de dudas sobre mi imparcialidad al seguir conociendo del presente asunto, estimo conveniente abstenerme de conocer y decidir la presente causa por las razones ya esgrimidas.- En tal sentido, con fundamento y de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2.003, en cuyo fallo se determinó que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…(sic) (http. www.tsj.gov.ve); siendo estas calificadas como “Causales genéricas distintas por las que el juez pueda inhibirse” y en atención a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo del presente Asunto” (Negritas del Tribunal)

(Omissis)…


(Negritas del Tribunal)


En atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a INHIBIRSE de seguir conociendo el presente asunto.-

La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso.-

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Según Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.-

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

(Negritas del Tribunal)

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

(Negritas del Tribunal)

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.-

En el caso sub. Examine, se observa que la inhibición propuesta en fecha 02/12/2013, por el abogado Osman R. Monasterio B., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.305 en el juicio que por TACHA, sigue el ciudadano, José Reinaldo Mendoza Marcano, contra el ciudadano Hernán José Mendoza Marcano, observa este juzgador que la misma esta ajustada a derecho en tanto y cuanto las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada en los parámetros que el legislador establece.
Y ASI SE DECIDE. -


De conformidad con al acta que contiene la inhibición propuesta hecha por el abogado Osman R. Monasterio B., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo para descartar del ánimo de las partes intervinientes en el presente juicio, cualquier señal de dudas sobre su imparcialidad al seguir conociendo del presente asunto, estimo conveniente abstenerse de conocer y decidir la presente causa por las razones esgrimidas.

Resulta oportuno, hacer mención del Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

(Negritas del Tribunal)

De las actas procesales se observa que no consta alguna oposición realizada por las partes ni apertura de articulación probatoria para desvirtuarlo esgrimido por el Juez Superior, lo cual conlleva a quien aquí juzgad a decidir que sus alegatos son ciertos y fundados.-

Siendo así concluye esta jurisdiccente que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, por lo que quien aquí decide considera que la inhibición planteada está ajustada a derecha y ASÍ SE RESUELVE.-

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado Osman R. Monasterio B., por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio por Tacha, sigue el ciudadano José Reinaldo Mendoza Marcano, contra el ciudadano Hernán José Mendoza Marcano motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. ASI SE DECIDE. -

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado OSMAN R. MONASTERIO B., titular de la Cédula de identidad Nº V-8.434.305, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 02 de Diciembre de 2018, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declara Con Lugar su inhibición.-

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2018. Años: 208º de La Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,


ABG. OMAR QUIJADA ZAPATA.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. NORAIMA MARÍN G.-
NOTA: siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 5883.-
OQZ/NMG.-