REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.-

Nº EXPEDIENTE 5816.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZ INHIBIDO: Abogado OSMAN RAMÓN MONASTERIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.434.305, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

MOTIVO: Inhibición.-
Incidencia surgida en el juicio que por MERO DECLARATIVA, sigue el RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A, contra los ciudadanos LOURDES MATA DE FERNANDEZ y LUÍS DEL CARMEN FERNANDEZ MATA.
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS:
El Juez de este Despacho, Abg. Osman R. Monasterio B., en fecha 11 de Marzo de 2014, se inhibe de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió oficio a la Jueza Rectora del Estado Sucre, solicitando el nombramiento de un Juez Accidental para conocer la presente causa.-
Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designado para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación Nº CJ-16-0178, de fecha 02/02/16, se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:
La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental, trata de la inhibición del Abogado Osman R. Monasterio B., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo de la presente causa, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “siendo el caso que este mismo Juzgado Superior en fecha (11-01-2013) emitió decisión en la acción principal; en tal sentido, queda en evidencia que a quien le correspondería decidir, emitió expresa opinión sobre el fondo de la acción propuesta, lo que representa un criterio preestablecido con relación al presente asunto. En consecuencia, conforme lo dispone el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo el presente expediente 5816, de la numeración particular de este Despacho”.-

En efecto, el Juez Inhibido manifiesta en su informe lo siguiente:
“En el presente expediente distinguido con el Nº 5816, de la nomenclatura propia de este Juzgado, contentivo del Juicio que por Mero Declarativa (Acción de simulación), incoara RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A, contra los ciudadanos LOURDES MATA DE FERNANDEZ y LUÍS DEL CARMEN FERNANDEZ MATA, en fecha 17 de Mayo de 2013, fue dictada sentencia definitiva por este Juzgado Superior.-
En fecha 10 de Junio de 2013, el ciudadano Wilfredo Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.295.890, actuando en su carácter legal de la parte actora, asistido del Abogado Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, anuncia Recurso de Casación contra la mencionada Sentencia.-
En fecha 14 de Junio de 2013, este Juzgado Superior admite dicho Recurso, remitiéndose el presente Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Mediante Sentencia de fecha 13 de Enero de 2014, la Sala de Casación Civil, declara: La Nulidad del fallo recurrido y ordena al tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia.- Por consiguiente, expuesto lo anterior y siendo el caso que este mismo Juzgado Superior en fecha (17-05-2013) emitió decisión en la acción principal; en tal sentido, queda en evidencia que a quien le correspondería decidir, emitió expresa opinión sobre el fondo de la acción propuesta, lo que representa un criterio preestablecido con relación al presente asunto.- en consecuencia, conforme lo dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, es por lo que ME INHIBO formalmente de seguir conociendo el presente Expediente Nº 5816, de la numeración particular de este Despacho.-
Así las cosas, en cumplimiento de las normas procesales, déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, declaro que es todo lo que tengo que exponer y en el caso de allanamiento insisto en la inhibición.-
En consecuencia, se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente, copia certificada de la presente acta, a la Ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa”.-


La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversas naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso.-

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.-

Según Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.-

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-

Dispone el artículo 82 en su ordinal 15º, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes…
Ordinal 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”…

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…” -

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.-

En el caso sub. Examine, se observa que la inhibición propuesta en fecha 11/03/2014, por el abogado Osman R. Monasterio B., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.434.305, por cuanto emitió opinión sobre el fondo de la acción, en el expediente Nº 5816, de la nomenclatura interna de este tribunal, observa este juzgador que la misma esta ajustada a derecho.- Y ASI SE DECIDE. -

De conformidad con el acta que contiene la inhibición propuesta, hecha por el abogado Osman R. Monasterio B., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se desprende que como el Juez de este Juzgado Superior en fecha (11-03-2014), se inhibió de seguir conociendo el presente expediente Nº 5816, de la numeración particular de este Despacho.- En consecuencia, conforme lo dispone el ordinal 15º del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que SE INHIBIÓ formalmente de seguir conociendo de la presente causa, expediente Nº 5816.

Resulta oportuno, hacer mención del Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De las actas procesales se observa, que riela al folio 67 de la segunda pieza, acta de Inhibición, lo cual conlleva a quien aquí juzga a decidir que sus alegatos son ciertos y fundados.-

Siendo así concluye este jurisdiccente que el Juez inhibido está impedido de conocer de la presente causa, sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, por lo que quien aquí decide considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y ASÍ SE RESUELVE.-

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en el artículo invocado por el Juez Inhibido, Abg. Osman R. Monasterio Blanco, por lo que se encuentra impedido para conocer de la presente causa.-ASI SE DECIDE. -
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado OSMAN R. MONASTERIO B., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.434.305, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 11 de Marzo de 2014, para continuar conociendo del presente expediente, por encontrarse incurso en la causal señalada en el ordinal 15º de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declara Con Lugar su inhibición.-

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ ACCIDENTAL,


Abg. OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

NOTA: siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 5816.-
OJQZ/NMG.-