REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 17 de Julio de 2018.
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 6346/18.-
PARTES:
DEMANDANTE: EVIT ANTONIO REYES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.113.170.
Domicilio Procesal: Calle los Mangos, Casa S/N, Sector las viviendas de San Andrés Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADA: ANELKYS CAROLINA MILLAN MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.134.892.
Domicilio Procesal: Calle principal, sector 8 de Julio casa S/N, Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
RESOLUCIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Suben el presente expediente a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Anelkys Carolina Millán Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.134.892, asistida por la abogada Dulce Maria Bermúdez Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.471, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Seis (06) de Junio de 2018, mediante la cual declara “Parcialmente Con Lugar la presente Acción”, en la demanda que por Responsabilidad de crianza, sigue en su contra el ciudadano Evit Antonio Reyes Rodríguez , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.113.170.-


Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 09 de Julio de 2018.-



NARRATIVA

Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
En fecha 06 de Marzo de 2018, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa por el Ciudadano Evit Antonio Reyes Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.113.170, asistido por la defensora Pública Auxiliar Editela Torres, contra la ciudadana Anelkys Carolina Millán Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.134.892, asistida por la Abogada Dulce Maria Bermúdez Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.471. (F- 1).-

De la Admisión a la Demanda:
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2018, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada a los fines que comparezca al Tribunal al tercer (3er) día hábil siguiente a su citación, y en el entendido de que la parte solicitante esta a derecho para la realización de dicho acto, que el mismo día deberá comparecer para la contestación a la solicitud, notifíquese al fiscal del Ministerio Público. (F- 04).-
Corre inserto al folio 07, consignación del ciudadano alguacil, mediante el cual consta la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 09, consignación del ciudadano alguacil, mediante el cual consta la citación de la parte demandada.-
Riela al folio 11, constancia del tribunal A quo, mediante la cual siendo la oportunidad legal fijada para celebrar el Acto de Mediación entre las partes, comparecieron ambas partes, no llegaron a ningún acuerdo, y se considera abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de 8 días, y se deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 03 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa acuerda la práctica de la evaluación social y psicológica en el domicilio de las partes en el presente proceso.(f-12).-
Riela al folio 13, oficio de fecha 03 de Abril de 2018, dirigido a los miembros del equipo multidisciplinario para que se sirva a realizar un informe social y psicológico a los ciudadanos Evit Antonio Reyes Rodríguez y Anelkys Carolina Millán Marcano.
De las pruebas:
Riela al folio 14, escrito de prueba presentado por la parte demandada.-

Riela a los folios 16 al 18, acta de inspección judicial en los hogares de los progenitores del niño Wilkelvith Jhossua Reyes Millán.-

Por auto de fecha 11 de Abril de 2018, el tribunal de la causa acuerda agregar a los autos el escrito consignado por la parte demandada, fija para el quinto (5to) día hábil de despacho fecha y hora para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y se niega por cuanto ya fueron ordenados en fecha 03 de Abril de 2018.- (f-19)

Riela al folio 23, diligencia de fecha 14 de Mayo de 2018, presentado por la parte demandante.-
Riela a los folios 30 40, oficio emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carúpano, con informe psicológico solicitado al ciudadano Evit Antonio Reyes Rodríguez y Anelkys Carolina Millán Marcano.-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2018, el tribunal de la causa ordena agregar los informes social y psicológico consignados por el equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal A quo, se acuerda agregar a los autos.-
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 06 de Junio de 2018, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Definitiva, declarando parcialmente Con Lugar la acción.- (Folios 43 al 48).-
De la Apelación:
En fecha 13 de Junio de 2018, la parte demandada, apela de la referida Sentencia Definitiva sentencia Definitiva (f-49).-
Por auto de fecha 18 de Junio de 2018, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos. (f- 50).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el Expediente en fecha 09 de Julio de 2018, fijando la causa para el Quinto día siguiente a las 10:00 AM, para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación. (f-52).-
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de formalización del recurso, el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la parte recurrente, tal como se observa en el acta levantada en fecha 16 de Julio de 2018. (F-53).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
Antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones:

En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito, el Procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente:

Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-

En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:

“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.

Ahora bien, es importante destacar que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-

En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.-

Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado la oportunidad para ello mediante auto expreso de fecha 09 de Julio de 2018, tal como se evidencia de autos; declarándose DESIERTO, el acto para la Formalización del Recurso, en fecha 16 de Julio de 2018, razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para este sentenciador en Instancia de Alzada, declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por la Ciudadana Anelkys Carolina Millán Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.134.892, asistida por la abogada Dulce Maria Bermúdez Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.471. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana Anelkys Carolina Millán Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.134.892, asistida por la abogada Dulce Maria Bermúdez Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.471, parte demandada en el presente Juicio, contra la Sentencia de fecha 06 de Junio de 2018, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por Responsabilidad de Crianza, incoara el Ciudadano Evit Antonio Reyes Rodríguez , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.113.170, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Editela Torres.- Así se decide.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecisiete de Julio de Dos Mil Dieciocho (17-07-2018), siendo las 12:00 m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 6346-18.-
ORMB/NMG.