REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 13 de Julio de 2018.
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 6339-18.

PARTES:
RECUSANTE: SILENA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE PEREIRA, C.I Nº V-4.945.439.-

RECUSADO: ABG OSMAN MONASTERIO, Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): RECUSACIÓN contra el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): RECUSACIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Accidental en fecha 07 de Junio de 2018, para conocer de la Recusación, contra el Abg. Osman R. Monasterio B, Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Corre inserta al folio 14, del expediente diligencia de recusación contra el, Abg. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO, en su carácter de autos, por presuntamente encontrarse incurso en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela a los folios 16 al 17, informe contra recusación, suscrito por el Abg. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Por auto de fecha 07 de Junio de 2018, la Jueza Superior Accidental Abg. Noraima Marín García, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran tres (03) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-

Riela a los folios 23 y 24, diligencias suscritas por el ciudadano alguacil de este Juzgado, mediante la cual se evidencia la notificación de la parte recusante y recusada.-

Por auto de fecha 29 de Junio de 2018, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto, mediante el cual se acordó que a partir de la referida fecha, comenzará a discurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas correspondiente a la presente incidencia, (f-34).-

De las pruebas del recusado
En fecha 12 de Julio de 2018, el Juez recusado, presentó escrito de pruebas, consignando copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 2017, dictada en el expediente signado con el Nº 6306-17, contentivo del Juicio que por Desalojo le sigue la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz a la firma Mercantil “Divino Niño S.R.L” (f- 44).-

Por auto de fecha 12 de Julio de 2018, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas por el recusante.-

Análisis de las pruebas:
De la copia certificada de la sentencia consignada por el recusado, se evidencia que dicha sentencia interlocutoria versó sobre la decisión de cuestión previa dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el referido juicio de Desalojo; siendo lo decidido por el Juez recusado, solo lo referente a la incidencia que surgió de esa decisión sobre la cuestión previa dictada por el referido Tribunal de Municipio, más no sobre el fondo del asunto lo cual es la demanda de desalojo. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-


MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, para emitir pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior Accidental hace las siguientes observaciones:

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia de fecha 12 de Abril de 2018, interpuesta por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez, asistida por el abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087, mediante la cual recusa al Abogado Osman R. Monasterio B, en su condición de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.-

Observa esta juzgadora que la recusante en su diligencia de recusación expone entre otras cosas:
(…)
…. Que, “represento a la parte demandada, Sociedad Mercantil “Divino Niño”, en el juicio que por Desalojo sigue en mi contra la Ciudadana Maria Moreno viuda de Ordaz, tal como se evidencia del Expediente signado con el numero 1491-2018, que cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo del Juez Provisorio, Luice Álvarez Hurtado, quien ha sido recusado por considerarlo mi enemigo. Pero es el caso ciudadano Juez Superior que, tal como se evidencia del expediente signado con el numero 6336-2018, Usted, conoció y decidió con lugar la incidencia de Inhibición planteada por el Juez “a quo” Dr. Omar Quijada Zapata. De donde se infiere que usted esta incurso en una de las causales de Inhibición, y no obstante a eso hace caso omiso a ese norma legal.
Que, usted ciudadano juez, conforme al expediente 6306-2017, que curso por ante este juzgado Superior, emitió opinión sobre el Asunto Principal; de donde se evidencia que usted, esta inhabilitado para conocer sobre esta incidencia, y no obstante a eso, piensa seguir conociendo sobre el expediente signado con el numero 6339-2018.
Que, dado que su conducta está subsumida en una de las causales de Inhibición y Recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, ha sido muy lamentable su actuación cuando conoció de la causa signada con el numero 6306-2017, que, sin Notificarme en ese procedimiento, quitándome el derecho que tengo a solicitar que este tribunal se constituya con asociados, y conociendo sobre una sentencia interlocutoria; la cual de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece: en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables. Sin embargo usted hizo caso omiso a ese dispositivo legal y decidió conforme a la pretensión de la parte demandante, ocasionándome un daño moral, económico e irreparable; incluso que mi derecho a la defensa fue vulnerado. Que lo recusa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15, artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.…”
(…)


Por su parte el Ciudadano Juez recusado hace su descargo, mediante informe de fecha 13 de Abril de 2018, en los siguientes términos:

(…)
Que, “Siendo el día de hoy, 13 de Abril de 2018, encontrándome en la oportunidad procesal-legal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y vista la recusación presentada en mi contra, por la Ciudadana, Silena del Valle Rodríguez de Pereira, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945439, asistida por el Abogado Vicente Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.942..220, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087 que riela al folio Catorce (14) del presente expediente signado con el Nº 6339-18 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior, contentivo de la Incidencia de RECUSACIÓN planteada por la Ciudadana, Silena del Valle Rodríguez de Pereira, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.439, en contra del Abogado Luice Álvarez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, paso de seguidas a presentar mi informe en los siguientes términos:

El presente asunto en el cual se interpone la recusación en mi contra, trata de una incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.439, en contra del Abogado Luice Álvarez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Desalojo de local comercial sigue la Ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, contra la Sociedad Mercantil “Divino Niño” S.R.L, representada legalmente por la Ciudadana Silena del Valle Rodríguez Azocar, y cuya incidencia de Recusación, se encuentra en la etapa de la articulación probatoria en este Juzgado Superior.-

Ahora bien, se evidencia de la diligencia recusatoria que la mencionada Ciudadana Silena Rodríguez, fundamenta su recusación en mi contra, en la causal contenida en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Prejuzgamiento sobre lo principal o lo incidental”, alegando entre otras cosas, que: (…)

“En el expediente signado con el número 6336-2018, Usted conoció y decidió con lugar la incidencia de inhibición planteada por el Juez “A Quo” Dr. Omar Quijada Zapata, donde se infiere que Usted está incurso en una de las causales de Inhibición, y no obstante a eso hace caso omiso a esa norma legal. (…)
Que conforme al expediente 6306-2017, que cursó por ante este Juzgado Superior, emitió opinión sobre el Asunto Principal; de donde se evidencia que usted, está inhabilitado para conocer sobre esta incidencia, y no obstante a eso, piensa seguir conociendo sobre el expediente signado con el numero 6339-2018…” (…)

Ahora, si bien es cierto este Juzgado Superior conoció, sustanció y decidió la referida incidencia de Inhibición planteada por el Abogado Omar Quijada zapata, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Desalojo de local comercial sigue la Ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, contra la Sociedad Mercantil “Divino Niño” S.R.L, sustanciación y decisión que se dicto por este Tribunal Superior en ejercicio de la función jurisdiccional que se debe cumplir y no existe impedimento ni causa de inhibición alguna para hacerlo; así como también se conoció y decidió la apelación en el expediente signado con el Nº 6306-17 de la nomenclatura interna de este Juzgado, decidiendo lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.425.775, asistida por la abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, de este Circuito Judicial, en fecha Primero (01) de Junio de 2017.-
SEGUNDO: NULA la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en el presente juicio por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, de este Circuito Judicial, en fecha Primero (01) de Junio de 2017.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se dicte nueva sentencia sobre la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ”.-
Lo que, a criterio de este operador de justicia, no hubo pronunciamiento sobre el fondo, en lo principal o lo incidental en la referida demanda por desalojo con dicha decisión, tal como lo pretende hacer ver la parte recusante; amen de no ser este Juzgado Superior el tribunal de la causa; lo que hace inaplicable el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal ésta en la cual la ciudadana Silena Rodríguez fundamenta su recusación.-

Por lo que, ante tales circunstancias; estima necesario señalar quien aquí expone, que la actuación de la recusante, al pretender interponer reacusación contra mi persona en una incidencia de RECUSACIÓN, aduciendo que este Juzgador incurrió en prejuzgamiento sobre lo principal o lo incidental en el referido juicio de desalojo, constituye un evidente acto inoficioso de obstrucción que entorpece y retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en nuestra Constitución; incumpliendo el Abogado que la asiste Vicente Villarroel, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.942.220, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087, con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados y los artículos 4, ordinal 4º, 20 y 22 del Código de Ética del Abogado; por lo que no obstante, aun considerando que esta recusación resulta improponible, la misma deberá seguir el trámite correspondiente; por lo que solicito respetuosamente al tribunal que resulte competente para dirimirla, la declare manifiestamente, inadmisible o en su defecto Sin lugar, la Recusación interpuesta por la Ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945439, asistida por el Abogado Vicente Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.942.220, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087 en mi contra. Es todo”…

(…)

Planteada así la Recusación, esta Juzgadora Accidental pasa a analizar la presente incidencia:

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Observa esta Sentenciadora que la recusante fundamenta su acción en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…(omissis) 15º- (Prejuzgamiento sobre lo principal o incidental).- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.-

Con relación a la causal contenida en numeral 15º del artículo 82 de nuestro Código adjetivo que invoca la recusante debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados ciernen un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado.-

Además la recusante no acompaña escrito pruebas que demuestren lo alegado careciendo de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación, ya que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses.-
Por su parte el Juez recusado, presentó su escrito de pruebas, a los efectos de probar y demostrar que con dicha decisión, ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva hubo pronunciamiento al fondo de lo debatido, tal como lo hace valer el recusado, quedando evidenciado que el juez recusado en ningún momento emitió opinión alguna sobre el asunto principal.-

La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Al respecto, con relación al prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que la decisión de fecha 10 de Agosto de 2017, dictada por el Juez recusado, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo principal o lo incidental en la referida de manda por desalojo.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisión dictada, no puede constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad, amén de que la presente recusación ha sido interpuesta en otra incidencia de recusación y no en la causa principal, tal como lo dispone el ordinal 15º del artículo 82 del CPC.-

Así las cosas, con respecto a la causal de recusación basada en el prejuzgamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18-06-91, ha dejado sentado lo siguiente:

“Configura la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-

Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia”….

(omissis).-

En tal sentido, se evidencia de actas que la recusante alega, que el Ciudadano Juez recusado emitió opinión sobre el asunto principal, y que debió notificarle en ese procedimiento quitándole el derecho que tiene a solicitar que el tribunal se constituya con asociados, dicha actividad jurisdiccional del Juez no puede ser considerada como un prejuzgamiento sobre lo principal del asunto o sobre una incidencia. Así se decide.-

En base a ello, estima quien aquí suscribe que al haber el ciudadano Juez recusado, decidido mediante una sentencia interlocutoria la apelación del expediente 6306-17, de la nomenclatura interna de este tribunal, en este caso ejerció una función netamente jurisdiccional, no incurre la misma en la causal de recusación de prejuzgamiento sobre lo principal del pleito, tal como lo alega la recusante.- Y Así se declara.-

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la Recusación planteada por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, asistida por el abogado Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087, mediante la cual recusa al Abogado Osman R. Monasterio B, Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, no está inmersa en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ningún supuesto ni de carácter legal, ni en ningún hecho que haga generar sanción alguna para el recusado, pues quien aquí decide considera que la decisión emitida en el mencionado expediente dictado por el Juez recusado, es de carácter jurisdiccional de juzgamiento, por cuanto el mismo tiene la potestad como Juez , de emitir pronunciamiento en la incidencia surgida.-Y así se decide.-

Por consiguiente, la recusante, en el caso de disconformidad o desacuerdo de alguna de las partes con alguna sentencia dictada en el proceso, la acción a ejercer es la contemplada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, Casación.-

Así las cosas y visto que la recusante, lo hace con fundamento en el ordinal, 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, y no aportó la recusante prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio esta en cabeza de quien recusa, debe este tribunal declarar sin lugar la recusación planteada por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.439, contra el Abogado Osman R. Monasterio B, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Ante estas circunstancias, considera esta Sentenciadora que la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR. -Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez de Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.439, contra el Abogado. Osman R. Monasterio Blanco, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, propuesta mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2018. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 93 y en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, pásese la presente causa al Juez recusado para que siga conociendo sobre el presente asunto.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE A LA PARTE RECUSANTE, a pagar una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), la cual deberá cancelarla al Fisco Nacional, en el término de tres (3) días, siguientes a la fecha de la presente decisión, apercibiéndosele que de no cancelar la referida Multa, podrá ser arrestada por 15 días.- ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese Copia Certificada en este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

LA SECRETARIA ACC,




LIC. SANDRA RIVERA.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,




LIC. SANDRA RIVERA.-



EXPEDIENTE: 6339-18
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJOL (RECUSACIÓN).-
NMG.-