REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6337/18.-
PARTES:
DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, representada por la Síndico Procuradora Municipal Abg. Mary Carolina Cordero Valdez, IPSA N° 54.354.-
Domicilio Procesal: Calle Carabobo, Carúpano, Estado sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FOTO ESTUDIO COPY PRINT, C.A”, representada por la Ciudadana Francisca Mariela Valdez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.450.548.-
Domicilio Procesal: Calle Intendencia Edif. Funda Bermúdez, Planta Baja Local N° 03, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Ramón Lezama Alejandro, IPSA N° 138.485.-
Abg. José Patricio González, IPSA N° 191.218.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFNITIVA.-

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ramón Lezama Alejandro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.485, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FOTO ESTUDIO COPY PRINT” C.A, parte demandada en la presente causa, representada por la Ciudadana FRANCISCA MARIELA VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.450.548, contra la Sentencia Definitiva de fecha 14 de Febrero de 2018, que declara Con Lugar la presente Acción, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por Desalojo, sigue en su contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Abogada Mary Carolina Cordero Valdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.354, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal.-

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 22 de Marzo de 2018, fijándose la causa para informes. (F-93).-

Las partes consignaron su escrito de informes en fecha 27 de Abril de 2018.-

En fecha 10 de Mayo de 2018, este Tribunal Superior fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (f-103).-

Riela a los folios 104 la 105, Acta de Audiencia conciliatoria, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos.-

(Omissis).

.. Que, “yo propongo en este acto, que a los fines de concluir con el presente juicio de desalojo en virtud de que aun no se ha dictado la sentencia en este tribunal superior, solicito se me conceda un lapso de cuatro (04) meses a partir de la presente fecha, es decir hasta el día 09 de Noviembre de 2018, para hacerle entrega a la parte demandante el bien inmueble arrendado local distinguido con el N° 3 de la planta baja del edificio para el Poder Popular Bolivariano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ubicado en la calle independencia de esta ciudad de Carúpano totalmente desocupado de bienes muebles y de personas. acto seguido toma la palabra el abogado Jaime Manuel Márquez, ya identificado en autos, quien expone: visto lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada esta representación acuerda convenir en otorgarle el plazo solicitado para la desocupación y entrega del referido inmueble es todo, seguidamente toma la palabra nuevamente la representación judicial de la parte demandada quien expone: vista la aceptación por la parte demandante sobre la prorroga solicitada, en tal sentido desisto en este acto de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2018; por consiguiente solicito respetuosamente a este digno tribunal se sirva impartir la homologación correspondiente al presente acuerdo y se nos expida copia certificada de la presente acta y del auto que lo homologue. Es todo. Seguidamente interviene el ciudadano juez quien expone, que: “oída la intervención de las partes involucradas en el presente asunto, este tribunal da por concluido el presente acto; y la homologación solicitada se acordara por auto separado” ….

(Omissis)…

Ahora bien, vista el acta mediante la cual las partes, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por las partes, este Tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace las siguientes observaciones:

Es el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
En este sentido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Por su parte, establece el, en su artículo 263 ejusdem. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así tenemos que es tanto el desistimiento como el convenimiento una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-
Ahora bien, por cuanto el presente desistimiento de la apelación y convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico.- En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Desistimiento de la apelación y al referido Convenimiento, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan expedir por secretaría las mismas entréguese a las partes según lo solicitado. Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior, guárdese en formato digital. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: En esta misma fecha, Diez de Julio de Dos mil dieciocho (10-07-2018), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-



Exp. Nº 6337-18.
ORMB/NMG.