REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte Demandante: Ciudadano Eliecer José Bruzual Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.795, domiciliado en Residencias El Guanajo, Apartamento 1-B, Piso 1, Avenida Perimetral, Parcelamiento Miranda, sector 2-A, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Jesús Ernesto Bruzual Gutiérrez y Héctor José Gómez Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 223.928 y 223.926 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano Domenico Fazio Palermo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.486.698, domiciliado en la casa esquina, sin numero, al lado de Residencias el Guanajo, entre la calle Caicagüita y la calle villa Bicentenario, diagonal a la avenida Cacique Maraguey, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: 18-6512
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22-01-18 por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Delgado, (IPSA Nº 223.926), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
En fecha 21/02/2018, se recibió en esta Alzada expediente en Copia Certificada, constante de veintinueve (29) folios.

En fecha 26/02/2018, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha 13/03/2018 el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Delgado, (IPSA Nº 223.926), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno Escrito de Informes, constante de dos (02) folios.

Por auto de fecha 02/04/2015 este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

El demandante en el libelo de la demanda expone los siguientes hechos:
Que: En fecha catorce (14) de abril de 2010, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por un (01) apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B, Piso 1, que forma parte del edificio Residencias el Guanajo, ubicado en la Avenida Perimetral Cristóbal Colon, Parcelamiento Miranda, Sector A-2, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área de construcción de 66,90 metros cuadrados y alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: Pasillo de Circulación, ESTE: con apartamento 1-A, y OESTE: con fachada oeste del edificio; al mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 1-B, el cual actualmente es mi residencia principal, con el ciudadano DOMENICO FAZIO PALERMO, el cual aunque fue por tiempo determinado en su nacimiento, por una duración de seis (06) meses, sufrió una tacita reconduccion por estar vigente hasta el mes de julio del año 2014: Mientras duro la relación arrendaticia, se suscribieron dos (02) CONTRATOS DE OPCION A COMPRA, el primero en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, debidamente autenticado, por un precio total del apartamento de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (330.000,00), recibiendo el oferente la cantidad adelantada SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) , no pudiendo concretarse el negocio; el segundo en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, debidamente autenticado, por un precio total del apartamento de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (395.000,00), recibiendo el oferente la cantidad adelantada de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.118.000,00), no pudiendo concretarse el negocio. A pesar que las dos negaciones anteriores no fueron exitosas, permaneció la intención de ambas partes de concretar la venta definitiva del apartamento, por lo que el oferente y arrendador no devolvió las cantidades de dinero adelantadas en las mencionadas opciones como garantía por una parte y buena fe por la otra de la concreción de la compraventa del apartamento. En el mes de junio de 2014, SE CONCRETA LA COMPRA VENTA DEL APARTAMENTO por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), la cual es pagada mediante cheque al ciudadano DOMENICO FAZIO PALERMO, esta transacción se realizo mediante CONTRATO VERBAL, con promesa de formalizar la compra venta con la protocolización del documento definitivo por ante el Registro Subalterno, cuestión que hasta la fecha no se ha realizado a pesar de los múltiples intentos realizados. Actualmente mi residencia principal se encuentra en el apartamento el cual objeto de la presente demanda, y sobre el cual su antiguo propietario ceso de inmediato el cobro de los cánones de arrendamiento desde el momento del pago definitivo, sin embargo mantengo solvente el pago de servicios y condominio. A pesar de todo lo anterior, desde hace varios meses, he sido victima de amenazas de desalojo, por parte del ciudadano DOMENICO FAZIO PALERMO, motivo por el cual me encuentro en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad a fin que ordene el cumplimiento del contrato de compraventa antes mencionado…(omissis)
…(omissis) Ante tan evidente peligro, solicito respetuosamente de este juzgado que DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B, Piso 1, que forma parte del edificio Residencias el Guanajo, ubicado en la Avenida Perimetral Cristóbal Colon, Parcelamiento Miranda, Sector A-2, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área de construcción de 66,90 metros cuadrados y alinderado así: NORTE: con fachada oeste del edificio; al mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 1-B, el cual se encuentra registrado a nombre de su antiguo dueño, DOMENICO FAZIO PALERMO, titular de la cedula de identidad numero 13.486.698, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Sucre, el día cinco (05) de mayo del año 2010, bajo el numero 2010.784, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.3.624 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010....(omissis)
DEL AUTO APELADO
“ Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio HECTOR GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ELIECER JOSE BRUZUAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-8.933.795, domiciliado en residencias El Guanajo, apartamento 1-B; piso 1, avenida Perimetral, Parcelamiento Miranda, sector 2-A, Cumana, Municipio Sucre, estado Sucre, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de ello; este Tribunal niega tal pedimento ya que la medida solicitada no es equilibrada con la cuantía señalada en el referido libelo, en consecuencia, no se estaría dando cumplimiento con el principio de proporcionalidad de las medidas.”
En su escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha 16 de marzo de 2009, el recurrente expuso:
Que: “… En auto de fecha 17 de enero de 2018, dando respuesta a diligencia consignada en el cuaderno de medidas, de fecha 11 de enero de 2018 donde se solicito al el Tribunal el pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal se pronuncio sobre la negativa de la misma en los siguientes términos textuales: “Este Tribunal niega el pedimento ya que la medida solicitada no es equilibrada con la cuantía señalada en el referido libelo, en consecuencia, no se estaría dando cumplimiento con el principio de proporcionalidad de la medida”. Como puede deducirse del texto antes transcrito en forma fiel y exacta de auto que denunciado y riela inserto en copia certificada en el presente expediente, la juzgadora se limita a negar la solicitud de la medida preventiva solicitada solo enunciando que no se estaría dando cumplimiento al principio de proporcionalidad de la medida, constituyéndose lo anterior en una negación genérica ya que carece de la motivación necesaria para fundamentar la negativa de la solicitud. El principio de proporcionalidad de la medida cautelar implica que la medida a ser impuesta debe estar en adecuada relación con el hecho que se alega y con lo que se busca garantizar; con ello se alude al juicio de ponderación que ha de presidir la adopción de la medida cautelar. En este sentido, la causa principal es por cumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble, el cual a pesar de haber sido pagado la persona se niega a protocolizar el documento definitivo de compraventa. Lo que se persigue conseguir con la medida cautelar solicitada, prohibición de enajenar y gravar, es la protección de bien objeto de la demanda así como evitar que el demandado grave o enajene el inmueble ya que este esta en poder de los documentos originales de propiedad. Así las cosas, mal podría entenderse desproporcional la medida solicitada, ya que esta no es una medida económica que pudiera discordar con el cuantum establecido de la demanda, el cual esta basado el costo del inmueble para el momento de la compra. En atención a lo anterior planteado, se tiene lo siguiente: Que: La sentenciadora expreso la negativa a la medida cautelar solicitada de manera genérica lesionando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los derechos mi representada, violando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que: La medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar no incumple con el requisito de proporcionalidad de la medida cautelar.
Que: La juzgadora no indica en el fundamento de su negativa la relación de casualidad del incumplimiento del principio de proporcionalidad por lo que se hace imposible una defensa efectiva en este sentido.
Que: Los extremos para la solicitud de la medida (art. 585 CPC) quedaron satisfechos, como prueba de ello esta que en el auto de negación de la medida la juzgadora no hace referencia alguna de ellos. En el supuesto negado que no fueran considerados los tres puntos anteriores, con motivo del silencio de pruebas denunciado por infracción de ley, solicito se declare la NULIDAD DE LA RECURRIDA y se apliquen los efectos legales correspondientes…”
Plasmado así el eje de la presente incidencia, la cual versa sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, la cual fue negada por el Tribunal a-quo, alegando el recurrente de auto que la negativa de la medida solicitada evidencia una errada interpretación de normas procedimentales, al punto de desaplicar el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo apelado se contrae a decisión de fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, negó la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, en dicho fallo la juez del A-quo, señala que la medida no esta equilibrada con la cuantía señalada en el libelo, por lo tanto, no se estaría dando cumplimiento con el principio de proporcionalidad de las medidas.
Visto todo lo antes expuesto, es importante para esta Alzada una vez más, referir, como están concebidas las medidas cautelares, de modo que, utilizando las palabras del Dr. Couture éstas son "aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo". La Doctrina Casacional señala que, las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, siempre que cumplan con los dos requisitos esenciales conocidos por los litigantes (periculum in mora y el fumus bonis iuris), de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Además, apunta que, la naturaleza de las medidas cautelares, es de carácter preventiva, aseguradora, protectora, y proporcional, dado que, una vez acordadas por el juez, éstas aseguran, protegen las resultas del juicio en un eventual fallo a favor del demandante, además, previenen de un perjuicio irreparable en la definitiva del juicio al impedir actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del eventual fallo, y son de cumplimiento obligatorio para el juez, toda vez que se encuentren acreditados ambos supuestos de manera concurrentes. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

De allí que, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y consecuencialmente inejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflictos para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto.

Todo ello, deviene de nuestro Código Procedimiento Civil contenido en sus Artículos 585, 586, y 588, que a su letra establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“ Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, observa esta Alzada, que del auto apelado no se desprende verificación alguna realizada por la ad-quo en cuanto a la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la medida solicitada por la parte demandante, siendo que, es obligación del juez revisar ante todo, si las condiciones de ley están dadas para que acuerde o niegue las medidas cautelares, solo se limitó a negar la medida solicitada con base al principio de proporcionalidad, al considerar que, la medida no se equilibra con la cuantía de la demanda.
Ahora bien, constata quien suscribe de los autos, que el demandante ciudadano ELICER JOSÉ BRUZUAL GUTIERREZ firmó dos contratos de opción a compa-venta con el demandado ciudadano DOMENICO FAZIO PALERMO, el primero de ellos en fecha 25 de abril de 2011 y el segundo en fecha el 18 de abril de 2012, ello hace evidente la existencia de una relación contractual de opción a compra sobre el bien inmueble descrito en los autos (apartamento) conforme se desprende de los contratos debidamente notariados por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, con ellos, la parte demandante demanda el cumplimiento de contrato de opción compa-venta al propietario del inmueble en cuestión. Ahora bien, como quiera que, la parte demandada por ser el legítimo propietario del inmueble demandado tiene en su poder el título de propiedad, lo cual, lo acredita para el ejercicio de disposición y administración de dicho inmueble, con el que, en cualquier momento pudiera proceder a negociar con otra persona que no sea la actora, el apartamento que hoy habita, tal posibilidad visualiza una amenaza frente al derecho que se reclama y en consecuencia quede ilusorio el resultado del eventual fallo a favor de la parte demandante, ello así, hace evidente que se está en presencia de una presunción grave de violación o amenazas contra el derecho que pretende el demandante de auto, a tales efectos, considera quien suscribe, que con los contratos de opción a compra traído a los autos por el peticionario de la medida, queda demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el eventual fallo a favor de la parte demandante por la existencia de la presunción grave antes señalada, de modo que, en atención a la Norma Adjetiva Civil y la Doctrina Casacional con respecto a las medidas cautelares, considera esta Alzada que, lo primero que debió atender la ad-quo antes de negar la medida solicitada fue, si el solicitante había cumplido o no con los requisitos o presupuesto de ley para acordarla o negarla, lo cual no fue apreciado como tal por la ad-quo, sino que, se evidencia del auto que negó la medida solicitada sustentándola en el principio de proporcionalidad de medidas por cuanto ésta no se equilibra con la cuantía señalada en el libelo de la demanda, con tal fundamento, entiende esta Alzada, que la ad-quo niega la medida solicitada por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y el inmueble que se demanda tiene un precio actual por encima de la cuantía, de allí, su negativa de la medida con base al principio de proporcionalidad de la medida, sin embargo, a consideración de esta Superioridad, la ad-quo debió realizar una ponderación del interés planteado en conflictos por el demandante, ya que, es cierto que la demanda fue estimada en la cantidad antes indicada, pero no es menos cierto, que para el momento en que se planteó la negociación y las parte acordaron la venta del inmueble en el monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) era porque consideraron que ese el precio del momento de dicho inmueble, y no otro, de tal manera que para el periodo de la negociación, dicha cantidad de dinero representaba un monto considerado, que al transcurrir del tiempo, por el hecho de ser este un país súper inflacionario en los actuales momentos no cabe considerar que la medida solicitada vaya contra el principio de proporcionalidad de ésta, ya que en las fechas, en que las partes firmaron dichos contratos de opción a compra-venta, la moneda de circulación nacional no había sufrido el nivel de depreciación, como el que ha sufrido desde la fecha en que el demandante interpusiera la demanda, es decir, a criterio de este juzgador, la existencia de proporcionalidad a la que se refiere la ad-quo entre el cuantum de la demanda y la medida solicitada no le es imputable o atribuida a las partes aquí controvertidas, de tal manera, que por la razones antes expuestas, no es lógico, jurídica, económica ni socialmente entender que exista un desequilibro entre el cuantum de la demanda y la medida de prohibición de enajenar y grabar el inmueble en cuestión, y como consecuencia aplicar el principio de proporcionalidad de medida para negarla, y como quiera que, en la presente incidencia quedó demostrado la presunción grave de que, el propietario del inmueble en cualquier momento pueda proceder a negociar con otra persona que no sea la actora el apartamento sometido a juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta, esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho que tiene el actor de ejecutar un eventual fallo a su favor, considera que la medida de prohibición de enajenar y grabar el bien inmueble en cuestión, debe ser acordada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-01-18 por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Delgado, (IPSA Nº 223.926), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).

SEGUNDO: Se Revoca el auto apelado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
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TERCERO: Se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B, Piso 1, que forma parte del Edificio Residencias el “Guanajo”, ubicado en la Avenida Perimetral Cristóbal Colón, Parcelamiento Miranda, Sector A-2 de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un Área de construcción de 66,90 metros cuadrados y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Con Apartamento 1-A; y OESTE: Con Fachada oeste del Edificio, al mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 1-B.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Queda de esta manera REVOCADO el auto apelado.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 pm., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO
























EXPEDIENTE Nº 18-6512
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/TC/gamm






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte Demandante: Ciudadano Eliecer José Bruzual Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.795, domiciliado en Residencias El Guanajo, Apartamento 1-B, Piso 1, Avenida Perimetral, Parcelamiento Miranda, sector 2-A, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Jesús Ernesto Bruzual Gutiérrez y Héctor José Gómez Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 223.928 y 223.926 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano Domenico Fazio Palermo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.486.698, domiciliado en la casa esquina, sin numero, al lado de Residencias el Guanajo, entre la calle Caicagüita y la calle villa Bicentenario, diagonal a la avenida Cacique Maraguey, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: 18-6512
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22-01-18 por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Delgado, (IPSA Nº 223.926), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
En fecha 21/02/2018, se recibió en esta Alzada expediente en Copia Certificada, constante de veintinueve (29) folios.

En fecha 26/02/2018, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha 13/03/2018 el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Delgado, (IPSA Nº 223.926), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno Escrito de Informes, constante de dos (02) folios.

Por auto de fecha 02/04/2015 este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

El demandante en el libelo de la demanda expone los siguientes hechos:
Que: En fecha catorce (14) de abril de 2010, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por un (01) apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B, Piso 1, que forma parte del edificio Residencias el Guanajo, ubicado en la Avenida Perimetral Cristóbal Colon, Parcelamiento Miranda, Sector A-2, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área de construcción de 66,90 metros cuadrados y alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: Pasillo de Circulación, ESTE: con apartamento 1-A, y OESTE: con fachada oeste del edificio; al mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 1-B, el cual actualmente es mi residencia principal, con el ciudadano DOMENICO FAZIO PALERMO, el cual aunque fue por tiempo determinado en su nacimiento, por una duración de seis (06) meses, sufrió una tacita reconduccion por estar vigente hasta el mes de julio del año 2014: Mientras duro la relación arrendaticia, se suscribieron dos (02) CONTRATOS DE OPCION A COMPRA, el primero en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, debidamente autenticado, por un precio total del apartamento de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (330.000,00), recibiendo el oferente la cantidad adelantada SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) , no pudiendo concretarse el negocio; el segundo en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, debidamente autenticado, por un precio total del apartamento de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (395.000,00), recibiendo el oferente la cantidad adelantada de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.118.000,00), no pudiendo concretarse el negocio. A pesar que las dos negaciones anteriores no fueron exitosas, permaneció la intención de ambas partes de concretar la venta definitiva del apartamento, por lo que el oferente y arrendador no devolvió las cantidades de dinero adelantadas en las mencionadas opciones como garantía por una parte y buena fe por la otra de la concreción de la compraventa del apartamento. En el mes de junio de 2014, SE CONCRETA LA COMPRA VENTA DEL APARTAMENTO por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), la cual es pagada mediante cheque al ciudadano DOMENICO FAZIO PALERMO, esta transacción se realizo mediante CONTRATO VERBAL, con promesa de formalizar la compra venta con la protocolización del documento definitivo por ante el Registro Subalterno, cuestión que hasta la fecha no se ha realizado a pesar de los múltiples intentos realizados. Actualmente mi residencia principal se encuentra en el apartamento el cual objeto de la presente demanda, y sobre el cual su antiguo propietario ceso de inmediato el cobro de los cánones de arrendamiento desde el momento del pago definitivo, sin embargo mantengo solvente el pago de servicios y condominio. A pesar de todo lo anterior, desde hace varios meses, he sido victima de amenazas de desalojo, por parte del ciudadano DOMENICO FAZIO PALERMO, motivo por el cual me encuentro en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad a fin que ordene el cumplimiento del contrato de compraventa antes mencionado…(omissis)
…(omissis) Ante tan evidente peligro, solicito respetuosamente de este juzgado que DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B, Piso 1, que forma parte del edificio Residencias el Guanajo, ubicado en la Avenida Perimetral Cristóbal Colon, Parcelamiento Miranda, Sector A-2, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área de construcción de 66,90 metros cuadrados y alinderado así: NORTE: con fachada oeste del edificio; al mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 1-B, el cual se encuentra registrado a nombre de su antiguo dueño, DOMENICO FAZIO PALERMO, titular de la cedula de identidad numero 13.486.698, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Sucre, el día cinco (05) de mayo del año 2010, bajo el numero 2010.784, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.3.624 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010....(omissis)
DEL AUTO APELADO
“ Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio HECTOR GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ELIECER JOSE BRUZUAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-8.933.795, domiciliado en residencias El Guanajo, apartamento 1-B; piso 1, avenida Perimetral, Parcelamiento Miranda, sector 2-A, Cumana, Municipio Sucre, estado Sucre, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de ello; este Tribunal niega tal pedimento ya que la medida solicitada no es equilibrada con la cuantía señalada en el referido libelo, en consecuencia, no se estaría dando cumplimiento con el principio de proporcionalidad de las medidas.”
En su escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha 16 de marzo de 2009, el recurrente expuso:
Que: “… En auto de fecha 17 de enero de 2018, dando respuesta a diligencia consignada en el cuaderno de medidas, de fecha 11 de enero de 2018 donde se solicito al el Tribunal el pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal se pronuncio sobre la negativa de la misma en los siguientes términos textuales: “Este Tribunal niega el pedimento ya que la medida solicitada no es equilibrada con la cuantía señalada en el referido libelo, en consecuencia, no se estaría dando cumplimiento con el principio de proporcionalidad de la medida”. Como puede deducirse del texto antes transcrito en forma fiel y exacta de auto que denunciado y riela inserto en copia certificada en el presente expediente, la juzgadora se limita a negar la solicitud de la medida preventiva solicitada solo enunciando que no se estaría dando cumplimiento al principio de proporcionalidad de la medida, constituyéndose lo anterior en una negación genérica ya que carece de la motivación necesaria para fundamentar la negativa de la solicitud. El principio de proporcionalidad de la medida cautelar implica que la medida a ser impuesta debe estar en adecuada relación con el hecho que se alega y con lo que se busca garantizar; con ello se alude al juicio de ponderación que ha de presidir la adopción de la medida cautelar. En este sentido, la causa principal es por cumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble, el cual a pesar de haber sido pagado la persona se niega a protocolizar el documento definitivo de compraventa. Lo que se persigue conseguir con la medida cautelar solicitada, prohibición de enajenar y gravar, es la protección de bien objeto de la demanda así como evitar que el demandado grave o enajene el inmueble ya que este esta en poder de los documentos originales de propiedad. Así las cosas, mal podría entenderse desproporcional la medida solicitada, ya que esta no es una medida económica que pudiera discordar con el cuantum establecido de la demanda, el cual esta basado el costo del inmueble para el momento de la compra. En atención a lo anterior planteado, se tiene lo siguiente: Que: La sentenciadora expreso la negativa a la medida cautelar solicitada de manera genérica lesionando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los derechos mi representada, violando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que: La medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar no incumple con el requisito de proporcionalidad de la medida cautelar.
Que: La juzgadora no indica en el fundamento de su negativa la relación de casualidad del incumplimiento del principio de proporcionalidad por lo que se hace imposible una defensa efectiva en este sentido.
Que: Los extremos para la solicitud de la medida (art. 585 CPC) quedaron satisfechos, como prueba de ello esta que en el auto de negación de la medida la juzgadora no hace referencia alguna de ellos. En el supuesto negado que no fueran considerados los tres puntos anteriores, con motivo del silencio de pruebas denunciado por infracción de ley, solicito se declare la NULIDAD DE LA RECURRIDA y se apliquen los efectos legales correspondientes…”
Plasmado así el eje de la presente incidencia, la cual versa sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, la cual fue negada por el Tribunal a-quo, alegando el recurrente de auto que la negativa de la medida solicitada evidencia una errada interpretación de normas procedimentales, al punto de desaplicar el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo apelado se contrae a decisión de fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, negó la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, en dicho fallo la juez del A-quo, señala que la medida no esta equilibrada con la cuantía señalada en el libelo, por lo tanto, no se estaría dando cumplimiento con el principio de proporcionalidad de las medidas.
Visto todo lo antes expuesto, es importante para esta Alzada una vez más, referir, como están concebidas las medidas cautelares, de modo que, utilizando las palabras del Dr. Couture éstas son "aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo". La Doctrina Casacional señala que, las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, siempre que cumplan con los dos requisitos esenciales conocidos por los litigantes (periculum in mora y el fumus bonis iuris), de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Además, apunta que, la naturaleza de las medidas cautelares, es de carácter preventiva, aseguradora, protectora, y proporcional, dado que, una vez acordadas por el juez, éstas aseguran, protegen las resultas del juicio en un eventual fallo a favor del demandante, además, previenen de un perjuicio irreparable en la definitiva del juicio al impedir actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del eventual fallo, y son de cumplimiento obligatorio para el juez, toda vez que se encuentren acreditados ambos supuestos de manera concurrentes. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

De allí que, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y consecuencialmente inejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflictos para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto.

Todo ello, deviene de nuestro Código Procedimiento Civil contenido en sus Artículos 585, 586, y 588, que a su letra establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“ Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, observa esta Alzada, que del auto apelado no se desprende verificación alguna realizada por la ad-quo en cuanto a la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la medida solicitada por la parte demandante, siendo que, es obligación del juez revisar ante todo, si las condiciones de ley están dadas para que acuerde o niegue las medidas cautelares, solo se limitó a negar la medida solicitada con base al principio de proporcionalidad, al considerar que, la medida no se equilibra con la cuantía de la demanda.
Ahora bien, constata quien suscribe de los autos, que el demandante ciudadano ELICER JOSÉ BRUZUAL GUTIERREZ firmó dos contratos de opción a compa-venta con el demandado ciudadano DOMENICO FAZIO PALERMO, el primero de ellos en fecha 25 de abril de 2011 y el segundo en fecha el 18 de abril de 2012, ello hace evidente la existencia de una relación contractual de opción a compra sobre el bien inmueble descrito en los autos (apartamento) conforme se desprende de los contratos debidamente notariados por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, con ellos, la parte demandante demanda el cumplimiento de contrato de opción compa-venta al propietario del inmueble en cuestión. Ahora bien, como quiera que, la parte demandada por ser el legítimo propietario del inmueble demandado tiene en su poder el título de propiedad, lo cual, lo acredita para el ejercicio de disposición y administración de dicho inmueble, con el que, en cualquier momento pudiera proceder a negociar con otra persona que no sea la actora, el apartamento que hoy habita, tal posibilidad visualiza una amenaza frente al derecho que se reclama y en consecuencia quede ilusorio el resultado del eventual fallo a favor de la parte demandante, ello así, hace evidente que se está en presencia de una presunción grave de violación o amenazas contra el derecho que pretende el demandante de auto, a tales efectos, considera quien suscribe, que con los contratos de opción a compra traído a los autos por el peticionario de la medida, queda demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el eventual fallo a favor de la parte demandante por la existencia de la presunción grave antes señalada, de modo que, en atención a la Norma Adjetiva Civil y la Doctrina Casacional con respecto a las medidas cautelares, considera esta Alzada que, lo primero que debió atender la ad-quo antes de negar la medida solicitada fue, si el solicitante había cumplido o no con los requisitos o presupuesto de ley para acordarla o negarla, lo cual no fue apreciado como tal por la ad-quo, sino que, se evidencia del auto que negó la medida solicitada sustentándola en el principio de proporcionalidad de medidas por cuanto ésta no se equilibra con la cuantía señalada en el libelo de la demanda, con tal fundamento, entiende esta Alzada, que la ad-quo niega la medida solicitada por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y el inmueble que se demanda tiene un precio actual por encima de la cuantía, de allí, su negativa de la medida con base al principio de proporcionalidad de la medida, sin embargo, a consideración de esta Superioridad, la ad-quo debió realizar una ponderación del interés planteado en conflictos por el demandante, ya que, es cierto que la demanda fue estimada en la cantidad antes indicada, pero no es menos cierto, que para el momento en que se planteó la negociación y las parte acordaron la venta del inmueble en el monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) era porque consideraron que ese el precio del momento de dicho inmueble, y no otro, de tal manera que para el periodo de la negociación, dicha cantidad de dinero representaba un monto considerado, que al transcurrir del tiempo, por el hecho de ser este un país súper inflacionario en los actuales momentos no cabe considerar que la medida solicitada vaya contra el principio de proporcionalidad de ésta, ya que en las fechas, en que las partes firmaron dichos contratos de opción a compra-venta, la moneda de circulación nacional no había sufrido el nivel de depreciación, como el que ha sufrido desde la fecha en que el demandante interpusiera la demanda, es decir, a criterio de este juzgador, la existencia de proporcionalidad a la que se refiere la ad-quo entre el cuantum de la demanda y la medida solicitada no le es imputable o atribuida a las partes aquí controvertidas, de tal manera, que por la razones antes expuestas, no es lógico, jurídica, económica ni socialmente entender que exista un desequilibro entre el cuantum de la demanda y la medida de prohibición de enajenar y grabar el inmueble en cuestión, y como consecuencia aplicar el principio de proporcionalidad de medida para negarla, y como quiera que, en la presente incidencia quedó demostrado la presunción grave de que, el propietario del inmueble en cualquier momento pueda proceder a negociar con otra persona que no sea la actora el apartamento sometido a juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta, esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho que tiene el actor de ejecutar un eventual fallo a su favor, considera que la medida de prohibición de enajenar y grabar el bien inmueble en cuestión, debe ser acordada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-01-18 por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Delgado, (IPSA Nº 223.926), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).

SEGUNDO: Se Revoca el auto apelado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
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TERCERO: Se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B, Piso 1, que forma parte del Edificio Residencias el “Guanajo”, ubicado en la Avenida Perimetral Cristóbal Colón, Parcelamiento Miranda, Sector A-2 de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un Área de construcción de 66,90 metros cuadrados y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Con Apartamento 1-A; y OESTE: Con Fachada oeste del Edificio, al mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 1-B.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Queda de esta manera REVOCADO el auto apelado.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 pm., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO
























EXPEDIENTE Nº 18-6512
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/TC/gamm