REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Recurrente: abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LAURA ANTÓN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.419.659.

Motivo: Recurso de Hecho

Materia: Civil

Expediente Nº 18-6545

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LAURA ANTÓN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.419.659, contra el auto de fecha 12/07/2018, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual negó la apelación intentada por esa representación judicial en fecha 09/06/2018.
En el escrito presentado por la recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
….OMISSIS… El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del PRIMER Circuito Judicial del Estado Sucre, de oír la apelación interpuesta en fecha 09 de junio 2018, quien decidió negarla por tratarse de un auto de mero trámite o de sustanciación, cuando no lo es, ya que en dicho auto negó realizar lo conducente con respecto a lo solicitado al medio probatorio de informe promovido y que fuera inadmitido en una oportunidad. Tan es así que en el auto a que se hace referencia y por el cual se apeló, en el segundo párrafo señala el sentenciador:
Ahora bien, con respecto a la prueba de informe, en la oportunidad correspondiente este Tribunal admitió tal cual fue promovida por la representación judicial de la parte demandada y en atención a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, por lo tanto, mal puede este Juzgador suplir la deficiencia de las partes en la forma como fue promovida la misma, tomando en consideración que si el Juez conoce el derecho éste no puede ser Juez ni parte a la vez, ya que estaría quebrantando los principios constitucionales de igualdad de las partes el derecho a la defensa.
Como se puede observar esto no es un auto de trámite o de mera sustanciación como lo señalo el jurisdicente al negar el recurso de apelación…

En fecha 17/07/2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de un original de tres (3) folios y un anexo constante de diecinueve (19) folios, para un total de veintidós (22) folios.

Mediante auto de fecha 19/07/2018 se admite el presente escrito y se fija como oportunidad para decidir el termino de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha.

Al folio veinticinco (25) corre inserto escrito de fecha 25/07/2018, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 119.981, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JESÚS CEDEÑO FIGUEROA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.111.333.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional de derecho anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LAURA ANTÓN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.419.659, quien suscribe, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre el mencionado Recurso de Hecho procede hacerlo en los siguientes términos:

El Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el Juzgado que lo haya dictado; vale señalar que, este recurso es un mecanismo procesal que se activa contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírsele la apelación, de la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que, es el recurso de hecho, es el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino que, la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, versa sobre la negativa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; de oír el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARIA LAURA ANTÓN ORTIZ, al considerar lo siguiente:
“….. (Omissis)…Así las cosas de acuerdo a la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial señalado, los autos de mera sustanciación o mero tramite solo son revocados por contrario imperio cuando los mismos tiene por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia; y en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada ejerce Recurso de Apelación contra un simple auto de mera sustanciación, en el cual no existe pronunciamiento alguno sobre el fondo del litigio, en consecuencia, es imperativo para este Tribunal considerar improcedente tal solicitud y por lo tanto, se NIEGA el Recurso de apelación interpuesto”

Como podemos observar, del contenido del auto parcialmente trascrito, el Juez de la causa niega la apelación al sostener que la representación judicial de la parte demandada ejerce el mencionado Recurso contra un simple auto de mera sustanciación en el cual no existe pronunciamiento alguno sobre el fondo del litigio, ello así, corresponde a esta Alzada determinar, si efectivamente el auto dictado por el Tribunal a quo es un auto de mero trámite o sustanciación o si por el contrario es un auto que lesiona algún derecho a la demandada.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, al referirse a los actos de mera sustanciación o mero trámite, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal manera, que para conocer, si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal modo, que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable, tal y como esta establecido.
Ahora bien, del auto bajo estudio se puede observar que no se trata de una simple actuación para impulsar y ordenar el proceso, por cuanto la misma se asimila a una decisión que puede causar un gravamen material o jurídico a la parte que en este caso recurre de hecho ante esta Instancia Superior, puesto que, se trata de la tramitación de un medio de prueba promovido por la parte demandada en el curso del proceso (prueba de informes) , el cual fue realizado por el ad-quo, pero no en los términos establecido para ello, conforme se le hizo saber a través de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares en fecha 05 de Junio de 2018, es decir, el ad-quo, debió en este caso, a los fines de garantizarle el derecho que tienen las partes a acceder a las pruebas que consideren traer al juicio, atender a las observaciones realizadas por el Órgano antes mencionado para que la tramitación de la prueba de informe solicitada resultara efectiva, por lo que siendo así las cosas, mal podría este sentenciador en atención a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia Casacional aquí referida, considerar que el auto apelado trate sobre un tramite de mera sustanciación o de mero tramite.
Así pues, en atención a lo antes expuesto resulta totalmente prudente para quien aquí sentencia, declarar con lugar el presente recurso de hecho conforme se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.596, apoderada judicial de la ciudadana MARIA LAURA ANTÓN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.419.659, contra el auto de fecha 12/07/2018, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual se abstuvo de oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el referido auto.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada unas de sus partes el auto de fecha 12/07/2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, oír la apelación ejercida en fecha 09/07/2018 por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.596, apoderada judicial de la ciudadana MARIA LAURA ANTÓN ORTIZ
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. THAIZ CABELLO.
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. THAIZ CABELLO.




EXPEDIENTE N°: 18-6545
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: Civil
FAOM/gm