REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Parte Demandante: ciudadana Natalia Isabel Arrollave González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.958, domiciliada en Cumana, Estado Sucre.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogada en ejercicio Maria de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422 y de este domicilio,
Parte Demandada: Sucesión de Filomena Spuzzillo de Petrucci, quien fuera de nacionalidad italiana y titular de la cedula de identidad Nº E-390.098, y el ciudadano Domenico Petrucci Spuzzillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.415.921, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.928, domiciliado en la avenida Cacique Maraguey, edificio Costa Azul, piso 08, apartamento PH-A, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de heredero causahabiente de la de cujus Filomena Spuzzillo de Petrucci,
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios.
EXPEDIENTE: 18-6517
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Febrero de 2018, por la Abogada en ejercicio María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Natalia Isabel Arrollave González, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 19 de marzo de 2018, fue recibido en esta alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de setenta y dos (72) folios.
En fecha 22 de marzo de 2018, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio setenta y cinco (75) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 68.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito copias simples, de los folios 47, 48, 107, 52, 53, y sus vueltos, 55 y 56 y sus vueltos. Las mismas fueron acordadas por auto de fecha 06/04/2016.
Al folio setenta y seis (76) corre inserto diligencia suscrita por la abogada María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines que envié las copias de las diligencias donde se realizaron las consignaciónes de los ejemplares de publicación de los edictos. Siendo acordadas por auto de fecha 06 -04-18. Se libró oficio N° 0520-18-076.
Al folio ochenta (80) corre inserta diligencia suscrita por la abogada María de Fátima Rodríguez, (IPSA N°68.422), mediante la cual solicita copia simple desde el folio 61 al 64 del presente expediente.
Del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 68.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de tres (03) folios y sus vueltos.
En fecha 30 de Abril de 2018, se dictó auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS”, y entró en lapso para dictar sentencia.
En fecha 02 de Mayo de 2018 el abogado en ejercicio, Domenico Petrucci Spuzzillo, inscrito en el (IPSA N° 105.928) consignó escrito constante de tres (3) folios.
En fecha 15 de Mayo de 2018, se recibió en este tribunal recaudos mediante oficio N° 278-18-TSM, se ordenó agregarlos a los autos.
Al folio 96 corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la demandante, mediante la cual solicita a este tribunal desestime el escrito consignado por la parte demandada por consignarlo vencida la oportunidad procesal.
En fecha 30 de Mayo de 2018, este tribunal dictó un auto para menor proveer, en el que requirió del tribunal ad-quo copia certificada de la diligencia donde el alguacil de ese tribunal consigna la citación del ciudadano Domenico Petrucci Spuzzillo, diligencia o escrito mediante el cual la parte actora haya solicitado el cartel de citación del expediente N° 0139-17-TSM de la nomenclatura interna de ese tribunal. Se libró oficio N° 0520-18-114. Las mismas se recibieron mediante oficio N° 637-18-TSM de fecha 12-06-18. Se ordenó agregarlos a los autos
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto que el presente recurso de apelación se ejerce en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana NATALIA ARROLLAVE GONZÁLEZ, debidamente identificada en autos y representada legalmente por la abogada en ejercicio MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 68.422 contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de febrero de 2018, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa que la precitada representación hiciera en su diligencia de fecha 06 y 15 de febrero de 2018, conforme se desprende de los folios 55, 56, 59 y su vuelto. En tal sentido quien suscribe, pasa de seguida a realizar su pronunciamiento el cual lo hace sobre las siguientes consideraciones.
DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 06 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia expuso:
“…pido a este tribunal se sirva ordena la reposición de la causa, ya que de conformidad al líbelo de demanda en su petitorio se indica como demandados a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Filomena Spuzillo de Petruccci en cumplimiento de contrato de venta del inmueble identificado en el mismo, y en el capitulo de los hechos se narra que el ciudadano Domenico Petrucci, hijo de la propietaria suscribió recibos que se anexan al líbelo, en su condición de apoderado judicial, Poder que dejó de tener al fallecer la Poderdante, pasando el inmueble al patrimonio del de cujus, sin embargo el auto de admisión de fecha 17 de Abril de 2017, admitió la demanda, en contra de Domenico Petrucci, ordenando citación personal y edicto a los herederos; siendo contradictorio a lo narrado en el líbelo, se debió publicar edicto y no citación personal ni carteles posteriormente al ciudadano Domenico Petrucci en virtud de que ... por cuanto el edicto es contrario a derecho violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en nuestra Constitución y en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil vigente, pido la nulidad de las actuaciones que consta en el presente expediente al estado de su admisión , ya que la demanda versa sobre heredero conocidos y desconocidos de la titular de propiedad, ciudadana (de cujus) Filomena Spuzillo de Petrucci…”
DEL AUTO APELADO
Respecto a la pretendida solicitud de reposición de la causa, la ad-quo mediante el auto de fecha 16 de febrero de 2018, negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora con base a las siguientes consideraciones:
“En fecha 05 de abril de 2017 la abogada MARÍA DE FATIMA RODRIGUEZ, actuando en representación de la ciudadana NATALIA ISABEL ARROLLAVE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, presentó escrito corrigiendo las omisiones ordenadas en el despacho saneador, donde expresa en su PETITORIO “demando a LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA FILOMENA SPUZILLO DE PETRUCCI”. Ahora bien, la presente pretensión se admitió en fecha 17 de abril de 2017, ordenándose la citación del ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO, plenamente identificado en autos, en su condición de heredero causahabiente de la cujus FILOMENA SPUZILO DE PETRUCCI, por cuanto se observó del acta de defunción de la de cujus, presentada por la parte demandante, que los ciudadanos DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO Y LUCIA PETRUCCI SPUZILO, son los herederos conocidos, siendo el primero de los nombrados el único sobreviviente. Asimismo el Tribunal ordena libar los edictos para los herederos desconocidos, siendo éstos publicados en los diarios Región y Vea. De lo anterior expuesto este tribunal verifica que se ha cumplido con el trámite del proceso para la continuación del juicio, no habiendo lugar a una Reposición de la Causa solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, ya que la doctrina y la reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal , han establecido que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso…”
Frente al precitado auto de negativa, respecto a la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte actora ante esta Instancia Superior, en la oportunidad procesal correspondiente, en su escrito de informes, expuso sus consideraciones en los siguientes términos:
“PRIMERO: El auto de admisión de la subsanación del libelo de la demanda, es el primer acto que debe ser subsanado, ya que la jueza de la causa incurre en error…” (“omissis), ya que admitir la demanda de cumplimiento en contra del ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO, cuando la demanda debió ser admitida en contra de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana FILOMENA SPUZILO DE PETRUCCI…” (“omissis”) “el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO solo fue mencionado en la narrativa de dicho libelo como el apoderado de la demandada.
SEGUNDO: Habiéndose ordenado la publicación de Edictos tal como se evidencia en el expediente, el tribunal de igual forma ordenó la citación personal del ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO, siendo esta practicada también se publico en la puerta de la residencia o domicilio del mismo dicho cartel por falta de ubicación personal, en los actos de citación del alguacil. Que a mi entender esta citación no debió efectuarse ya que repito la demanda fue incoada a los herederos conocidos y desconocidos no se demando a este heredero…TERCERO: …se hace presente el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO, quien no solo alega ser heredero de la ciudadana demandada…, en ningún momento consignó Declaración de Heredero Únicos Universal, ni consignó Acta de defunción de la ciudadana FILOMENA SPUZILO DE PETRUCCI, que pudiera evidenciarse que la misma no tiene herederos, de hecho en el escrito de reconvención tampoco alegó ni probo ser el único heredero universal de la demandada, por lo que no existe en las actas del proceso, pruebas suficientes de que no hay heredero desconocidos, así como también ese tribunal debió nombrar defensor ad-liten que pudiera efectuar los actos necesarios para la ubicación y localización de los herederos conocidos y desconocidos…, este tribunal debió respetar el debido proceso y nombrar defensor ad-liten, y no puede ser considerado un desacierto que habiendo solicitado tal nombramiento, ya que dicha diligencia era el paso a seguir después de la consignación de los edictos, así como publicar en las puertas del tribunal haberse cumplido con este requisito, así como dejar constancia en el mismo expediente , y tampoco se hizo… En virtud de todo lo antes expuesto pido ciudadano Juez, declare CON LUGAR, la presente apelación y ordene la reposición de la causa al estado en el cual el presente proceso sea llevado conforma a las normas y disposiciones legales pertinentes…”
PARA DECIDIR ESTA INSTANCIA SUPERIOR OBSERVA:
De las anteriores transcripciones parciales, observa quien suscribe, que la incidencia surgida en la presenta causa, es con motivo del juicio que sigue la ciudadana NATALIA ISABEL ARROLLAVE GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS contra los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI, donde la parte actora denuncia ante esta Instancia Superior en su escrito de informes, que la ad-quo irrespetó y vulneró el debido proceso y la legitima defensa al negarle la reposición de la causa al estado en el cual, el presente juicio cumpla con todos los actos necesarios para que el proceso se desarrolle conforme a las normas y disposiciones legales pertinentes.
Ahora bien, como quiera que, la incidencia a resolver por esta Alzada versa sobre la procedencia o no de la reposición de la causa, es importante destacar que, con relación a esta institución procesal, la doctrina como la jurisprudencia patria, han sido claras en señalar, que el acto procesal de reposición de la causa, desciende cuando en el curso del proceso ha surgido un error de algún acto procesal, y siendo así, ésta sirve de medio para corregirlo, cuando no pueda subsanarse de otra forma, y así evitar que se convierta en un vicio en el proceso, además ha reiterado que, no se declarará la nulidad y en consecuencia la reposición, si el acto procesal ha alcanzado el fin para el cual está destinado. Asimismo, ha sostenido la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, con base en el arículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces deben revisar cuidadosamente antes de declarar la reposición de la causa, en virtud de que, ésta trae como consecuencia la nulidad, tomando en cuenta que solo ésta es posible cuando en algún acto procesal en el desarrollo del juicio se haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso o se haya violentado el orden público, además que, el juez o (a) debe verificar si efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de las formas sustanciales de los actos que la nulidad este determinada por la ley o que haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, además que dicho acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. De igual manera el Tratadista Rengel Romberg, ha señalado que, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, de fecha 18 de Mayo del año 1996, Expediente Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Con data mas reciente la Sala de Casación Civil en relación a la reposición de la causa, en Sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso Rene Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
De los criterios doctrinarios anteriormente referidos, claramente se puede observar, cual es el verdadero sentido jurídico y procesal de la reposición, de tal manera, para que sea decretado debe determinarse, que efectivamente se produjo el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de algún acto del proceso, que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada, y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, además que, no puede pretender quien solicite la reposición que el tribunal subsane los desaciertos procedimental en el que haya incurrido, o incumplido con alguna carga que le imponga la ley, otra cosa resultaría, si la falta, quebrantamiento, o incumplimiento de alguna forma sustancial del acto procesal que lo vicie provenga de la conducta del Juez afectando al orden público o perjudique los derechos e intereses de alguna de las partes.
Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por la recurrente, conforme se desprende del escrito de informes previamente citados, observa esta Alzada, que en relación al punto primero donde delata, que el auto de admisión de la subsanación del libelo de la demanda, es el primer acto que debe ser subsanado, ya que la jueza de la causa incurre en error, ya que admitir la demanda de cumplimiento en contra del ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, cuando la demanda debió ser admitida en contra de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI, con relación al decir de la recurrente. En relación a ello, esta Alzada observa, que del contenido del escrito libelar subsanado por la actora, se desprende:
“…el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.415.921, hijo de la ARRENDADORA, quien ya estaba ocupando la administración del inmueble por presentar deterioro en su estado de salud, quien alegaba que ya no podía caminar mucho, su hijo se encargaba de la administración del inmueble al punto él era quien recibía el dinero de los cánones de arrendamiento y entregaba los recibos firmados por su madre…”
“OMISSIS”
“…demando a LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDO DE LA CIUDADANADA FILOMENA SPUZILLO DE PETRUCCI…” “…omissis…” “Y como domicilio de la Demandada (propietaria) y la de su hijo DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO bate identificado como hijo de la propietaria y quien era el apoderado judicial al momento de la negociación: la Avenida Cristóbal Colón (Perimetral) hoy denominada avenida Maraguey, Edificio Azul, piso ocho, apartamento PH-A, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.”
De la citada trascripción, se evidencia en primer lugar, que la recurrente de autos, afirma y reconoce como hijo de la hoy de cujus al ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, ello en buen entender, quiere decir, que el mencionado ciudadano, es heredero conocido, y así lo reconoce la parte actora, es tan así, que, a los efectos legales y procedimental subsiguientes a la demanda (citación de los herederos conocidos y desconocidos), señaló como dirección de la demandada (de cujus) y de su hijo, el ciudadano antes mencionado, la Avenida Cristóbal Colón (perimetral), hoy denominada Avenida Maraguey, Edificio Costa Azul, piso ocho, apartamento PH-A, de esta ciudad, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, se desprende, que, la ad-quo emplazó en su condición de heredero conocido de la de cujus FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI, al ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO al domicilio indicado por la parte actora, ordenándole al alguacil practicar la respectiva citación al demandado con el objeto de que dieran contestación a la demanda, es decir, con base a lo anterior, y sin ahondar mucho, podemos concluir, que es, la propia actora, quien señala en el escrito de subsanación de la demanda, que el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO como hijo de la de cuyus, es su heredero causahabiente, de allí que, es lógico para la ad-quo, tener que admitir la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS en su contra como heredero conocido de la de cuyus, modo que, siendo así las cosas, para quien suscribe, no ha lugar ha considerar que la ad-quo haya incurrido en error por haber admitido dicha demanda en contra del mencionado ciudadano, y en consecuencia nada que subsanar respecto a admisión de la subsanación del libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto al segundo de los puntos denunciado ante esta Instancia Superior por la recurrente, respecto a que el ad-quo luego de ordenar la citación personal del ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, y siendo ésta practicada, se publicó en la puerta de la residencia o domicilio del mismo dicho cartel por falta de ubicación personal, en los actos de citación del alguacil, que a su entender esta citación no debió efectuarse ya que repito la demanda fue incoada a los herederos conocidos y desconocidos no se demandó a este heredero.
Para resolver el presente punto, observa esta Instancia Superior, que la recurrente, en fecha 28 de abril de 2017, mediante diligencia ante el tribunal de la causa dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios al alguacil para su traslado al domicilio del demandado, a objeto de practicar la citación, consta además, escrito del ciudadano alguacil donde deja por sentado, que efectivamente recibió de mano de la recurrente los emolumentos necesarios para practicar la citación personal al ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, asimismo, se desprende de autos, que en fechas 02, 09 y 23 de mayo de 2017, diligencias suscritas por el alguacil dejando constancia de que se trasladó en esas tres oportunidades a la Avenida Cacique Maraguey, Edificio Costa Azul de la Cuidad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de librar boleta de citación al demandado resultando infructuosa la practica de dicha citación, en virtud, de lo infructuoso que había resultado la ubicación del demandado, la recurrente, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, solicitó al tribunal la citación por carteles, en atención a tal solicitud, el tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2017, mediante auto acordó librar Cartel de Citación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO en su condición de heredero causahabiente de la de cuyus FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI, a comparecer por ante el tribunal de la causa a darse por citado en un lapso de quince (15) días de despacho, advirtiéndole, que, en caso de incomparecer dentro de dicho lapso el tribunal procedería al nombramiento de un defensor Ad-Litem, de igual modo, se desprende del folio 36 del presente expediente, constancia de la secretaria del tribunal de la causa, donde deja por sentado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se evidencia de los folios 77 y 83 del expediente, consignación de los ejemplares de los diarios Región y Provincia de fechas 12 de junio y 16 de junio de 2017, contentivo de las publicaciones del Cartel de Citación, consignados por la accionante mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2017, señala además, que en fecha 17 de noviembre de 2017 se trasladó a la dirección del demandado fijó un ejemplar del Cartel de Citación en la entrada para ingresar al domicilio del demandado, cumpliendo de esta manera con todas las diligencia de ley relativas a la fijación, publicación del Cartel de Citación, observa además del folio 37 del presente expediente, diligencia suscrita por el demandado ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, de fecha 01 de diciembre de 2017, mediante el cual se da por citado y dar contestación a la demanda, todo lo aquí citado denota, que desde el primer momento, la recurrente de autos, reconoció, al ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO como heredero causahabiente de la de cuyus FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI, al extremo, que diligenció tanto para impulsar la citación personal como la citación por Cartel, con el único fin de que el demandado se diera por citado y contestara la demandante, por lo que no entiende esta Alzada, como es que, ahora pretende, señalar que, el tribunal de la causa no debió efectuar la citación por Cartel, ya que, la demanda fue incoada contra los herederos conocidos y desconocidos y no contra el ciudadano tantas veces mencionado, si es, ella misma quien lo reconoce como hijo de la de cuyus, y a quien hace venir al juicio mediante la citación tanto personal como mediante Carteles, conforme se desprende de los auto, por lo que siendo así las cosa, considera esta Superioridad, que el tribunal de la causa cumplió de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Civil, con todas las diligencia de ley relativas a la tramitación, fijación, publicación de la citación tanto personal como por Cartel de Citación de los herederos conocidos como los desconocidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Referente a que el tribunal debió nombrar defensor ad-liten que pudiera efectuar los actos necesarios para la ubicación y localización de los herederos conocidos y desconocido, en relación a ello, debe indicarle esta Alzada a la recurrente de autos, que, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, establece que, una vez practicada la citación por carteles, y cumplidas las diligencia en lo que respecta a su tramite fijación, publicación, para que el demandado comparezca ante el tribunal a darse por citado dentro del lapso de quince (15) días, y en caso que éste no comparezca en el lapso para ello, el tribunal nombrará un defensor ad litem, con quién se enterará la citación del demandado. Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe, que el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, en su condición de demandado por ser heredero causahabiente, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2017, se da por citado y dar contestación dentro del lapso establecido por el tribunal de conformidad con el artículo anteriormente citado, es decir, que en este caso en particular al mencionado demandado no le era procedente que el tribunal le designara un defensor ad-liten, por otra parte, en cuanto a la designación de defensor ad-litem a posibles herederos desconocidos, no consta en autos prueba alguna que demuestren la existencia de éstos, ni menos en el contenido del Cartel de Citación que consta en el expediente, de tal manera que, la ad-quo, actuó en su condición de directora del proceso respetando cada uno de los actos procesales precisamente garantizando el debido proceso, la tutela efectiva y la legítima defensa de las partes aquí controvertidas, en este sentido, quien suscribe, considera que la queja planteada por la recurrente en relación a que el paso que debió cumplir, fue el de proceder a designar defensor ad-liten de lo herederos conocidos y desconocidos no ha de prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base, a todo lo expuesto anteriormente, se hace forzoso para esta Instancia Superior, tener que declarar procedente la reposición de la causa solicitada por la recurrente, ya que, de acuerdo a lo señalado por la doctrina patria en relación a los presupuesto de procedencia de la reposición de la causa no se cumplen en el presente caso, mas aún cuando se evidencia de actas procesales, que el fin de la citación por cartel de los herederos conocidos y desconocidos como acto procesal esencial para la prosecución del proceso en el presente juicio, se cumplió conforme a lo establecido en la Norma Adjetiva Civil, además que, esta Alzada tomando en cuenta el principio de economía procesal advierte, ser cuidadoso en cuanto a las reposiciones, por todas las implicaciones económicas que lleva ello para cada unas de las partes. Así quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2018 por la abogada en ejercicio María de Fátima Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de febrero de 2018.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
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EXP. N° 18-6517
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
FAOM/TC/
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