REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, DEL ADOLESCENTE, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GALANTON, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE RELACION CONTRACTUAL Y RESOLUCION DE CONTRATO (RECUSACIÓN).
EXP. N°: 18-6539

NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Recusación propuesta por el abogado BELTRAN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 113.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la ABG NEIDA J. MATA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien consignó diligencia ante ese Tribunal en fecha 21 de junio de 2018 y manifestó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 21 de junio de 20108 comparece por ante este Tribunal el ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, de profesión abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.690.325, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.730, con domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el Centro Comercial Su Mei, Nivel Rubi, oficina R-09, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente , Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, titular de la cédula de identidad No. 12.400.765, parte demandante en el presente juicio ….omissis… ocurro ante usted en la mejor forma en proceder en derecho y con la venia de mi estilo, para exponer: De conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito su allanamiento en la presente causa y procedo a recusarla por existir entre nosotros enemistad manifiesta que surgió con relación a una causa que se tramitaba por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuando usted estaba realizando una suplencia de Juez por la vacante temporal del Dr.Sergio Sánchez, de donde usted fue una denuncia o interpusieron un recurso de reclamo en su contra por el demandante de la causa, por ante la Inspectoría de Tribunales ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, por cuanto ya tenía tres (03) meses como Juez Suplente y no se había abocado a la causa a sabiendas que la misma se encontraba en etapa de sentencia, donde usted una vez que tuvo conocimiento de la denuncia o recurso de reclamo, se comenzó manifestar impropios en contra de mi persona con relación a mi honestidad como funcionario judicial que una vez fui, tratando de manchar 16 años de funciones judiciales donde nunca ninguna persona (público en general) y abogado en ejercicio que pudiese frecuentar el órgano jurisdiccional al cual esta adscrito pudiera afirmar algún tipo de conducta o actuación irregular en mis funciones, lo que trajo como consecuencia una fuerte discusión entre usted y yo, que no terminó en buenos términos, quedando allí una clara y manifiesta enemistad entre usted y yo desde ese momento, y dañándose además una amistad de años entre nosotros que sostuvimos desde nuestro transcurrir por la casa de estudio universitario (UGMA) donde obtuvimos el Título de Abogado. Por esas razones y en aras de dejar a salvo los derechos e intereses en la presente causa que tiene, pose o le asisten mi patrocinado JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, arriba identificado, evitando que por situaciones que no guarden relación con el caso ventilado en este órgano Jurisdiccional sino por cuestiones personales procedentemente expuesta, se desvirtúe el principio de imparcialidad que debe aplicarse en el proceso, procedo entonces en este acto hago a recusarle y solicitarle su allanamiento en el presente juicio, en tal sentido, solicito se desprenda de la causa, envíela al Tribunal distribuidor de turno, remita a la brevedad el informe al Tribunal Superior con el objeto que sea sustanciada ala recusación aquí interpuesta en su contra…”…”(negritas y subrayado del recusante)

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada NEIDA J. MATA, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, procedió a extender el INFORME correspondiente frente a dicha RECUSACION en los siguientes términos:

“… a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, ante esa superioridad ocurro para informar: cursa por ante este Tribunal a mi cargo expediente 19728 en la cual se vntida la pretensión de Resolucion de Contrato e Indemnización de daños y perjuicio que presentará el ciudadano STEFANO MAFFI MARIN, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.493 quien actua en nombre y representación del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, contra los ciudadnos JOSE RAMON GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, Y OTROS, ciudadano Juez Superior en fecha 15 de marzo de 2018, este Tribunal a solicitud de parte procedió a avocarse al conocimiento de la causa, librandose las respectivas boletas de notificación, en fecha 18 junio de 2018 la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación de las partes, comenzando a computarse el lapso para reanudarse la causa. En fecha 20 de junio de 2018, el abogado Beltran Romero Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.730, consigno poder que le otorgara el demandante y le revoca poder al abogado STEFANO MAFFI, en esa misma fecha consignó escrito solicitando mi inhibición, en fecha 21 de junio de 2018, consigno diligencia ratificando el contenido del escrito de fecha 20-06-18, es decir, solicitando mi inhibición, en esa misma fecha dicto auto en el cual se dijo que la inhibición era un acto volitivo del Juez y no procedía a solicitud de parte de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en horas de la tarde (2:35 pm), se apersonó al Tribunal el referido abogado y consigno ante la secretaria recusación en mi contra, el referido abogado consigno diligencia en la cual me manifestó primero que el auto de fecha 21-06-2018 no constaba en los autos, al respecto le informó que el mismo fue dictado por este Tribunal en esa fecha y que cuando el referido abogado consignó la recusación de modo alguno reviso el expediente. Segundo: en la misma diligencia de forma grosera manifestó que “… el cpc no establece prohibición a las partes de hacer solicitud y como quiera que existe tal solicitud principio del derecho que dice lo que la ley no prohíbe se entiende permitido, principio este que nos enseñaron en la casa de estudio de donde yo egrese y usted, también (sic) lo que considero que usted no tiene desconocimiento de ese principio sino que no asistió a ninguna de esas clases como a muchas que no asistió (sic)…” ante tal falta de respeto del referido abogado me reservo la oportunidad para realizar la respectiva denuncia ante el tribunal disciplinario del colegio de Abogado del estado Sucre.
Ciudadano juez superior el abogado antes mencionado me recusa argumentando que, según su decir existe entre nosotros enemistad manifiesta que surgió a una causa que se tramitaba por el juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, cundo estaba realizando una suplencia de juez por la vacante temporal del dr. Sergio Sánchez, de donde usted fue una denuncia o interpusieron un recurso de reclamo en su contra por el demandante de la causa, por ante la inspectoría de Tribunales ubicada el Circuito Judicial Penal del estado sucre, sede Cumaná por cuanto ya tenia tres meses como juez suplente y no se había abocado a la causa a sabiendas que la misma se encontraba en etapa de sentencia, donde usted una vez que tuvo conocimiento de la denuncia o recurso de reclamo, se comenzó a manifestar improperios en contra de mi persona.” (dicho en el escrito tal como se lee).
El referido abogado interpone recusación en mi contra en base a enemistad manifiesta entre su persona y yo ante tal situación ciudadano juez superior primero quiero manifestarle que no tengo ningún interés en la causa y ante lo manifestado por el abogado, informarle que el funcionario para la fecha de la visita al tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano Beltrán Romero archivista del referido Tribunal, y quién para la fecha se encontraba realizando suplencia de secretario en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se apersonó al Tribunal donde me encontraba realizando la suplencia al abogado Sergio Sánchez, se anuncio y paso al despacho y estuvimos conversando amenamente me hablo de un expediente que no recuerdo la nomenclatura del mismo, me manifestó que me avocara porque me iban a denunciar o formular un reclamo ( no se si esto lo hizo por la amistad o no se porque, habría que preguntar) lo que si me manifestó fue que el expediente era del papá de Lorena Martell hablamos conversamos hasta le dije porque no le pediste a la Dr. Ingrid o al dr. Sergio que sentenciara si tiene tanto tiempo el expediente aquí, pero igual nos reímos y se fue, al dia siguiente le comente a la funcionaria Patricia Gutiérrez lo que había hablado con el referido, para lo cual solicito sea citada para que testifique ante este Tribunal Superior y para evitar problemas en aquella oportunidad me inhibí por amistad manifiesta con la referida Lorena Martell, inhibición esta que fue declarada con lugar por su digno tribunal, mi sorpresa al día siguiente se presentó el inspector de tribunales Luis Bejarano con el reclamo que había realizado el demandante (ya sabia a lo que venia porque el referido abogado me lo había manifestado) manifestándole al inspector que me había inhibido por amistad manifiesta por la hija del demandante sin decirle al inspector que el funcionario para la fecha había estado en el despacho solicitando mi avocamiento para que sentenciara. Ahora bien ciudadano juez superior en base a los argumentos de según su decir su enemistad manifiesta entre el y mi persona, deviene por esa conversación que tuvimos en la sede del Tribunal y de donde él se fue normal no se suscito ningún tipo de discusión entre nosotros y que en honor a la verdad los improperios vinieron de su parte a través mensajes de textos en la noche y a los que no le preste atención, mensaje estos que los mostré en su oportunidad a la funcionaria Patria Gutierrez, porque lo hizo hasta la fecha no lo sé, igualmente se lo comente al Secretario del tribunal José Antonio Sucre, lo que pueden ser llamados por esta Superioridad si como al Inspector de tribunales Luis Bejarano…..omissis..


En fecha 26 de Junio de 2018, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada constante de nueve (09) folios.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas y el Tribunal decidirá en el noveno (09) día la presente incidencia de recusación.

Al folio doce (12), se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, mediante el cual solita a este Tribunal oficiar al Tribunal Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el envío de recaudos, el cual fue acordado en fecha 06-07-18. Se libraron oficios N° 0520-18-139 y 0520-18-140, respectivamente.

En fecha 16-07-18, se recibió escrito suscrito y presentado por ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, IPSA N° 113.780, actuando en su carácter de autos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Juzgador a emitir el presente fallo.
MOTIVA I
Ahora bien; en cuanto al punto que atañe la presente incidencia como lo es la recusación; es importante destacar, que ésta, es una figura jurídica la cual puede ser ejercida por las partes, si así lo estimare y estuviere fundada en algunas de las causales pre-establecidas por la ley; orientada a provocar la exclusión del juez, cuando éste no haya dado el cumplimiento a la obligación de la inhibición, el cual es una institución procesal impuesta por la Ley al funcionario judicial (jueces, secretarios, alguaciles etc) de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Así tenemos que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención ésta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
En cuanto a la definición de la recusación ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, específicamente lo que se cita a continuación:
(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)
Planteada en los términos que anteceden la presente incidencia de Recusación, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones.
Aduce el recusante que la jueza NEIDA J. MATA, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem.
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Así las cosas; la enemistad debe ser manifiesta, esto es, que se haya exteriorizado a terceras personas.
En este sentido la enemistad consiste en la aversión, odio entre dos o más personas (El Pequeño Larousse. Editorial Larousse.1999. p.387); y es ese sentimiento el que puede afectar la imparcialidad de un Juez, durante el conocimiento de una causa, siendo necesario que el recusante pruebe fehacientemente los hechos que configuran la enemistad, para así determinar la suerte de la presente recusación y además plantee el nexo de causalidad entre la enemistad manifiesta y la afectación de la imparcialidad del juez; por ello le corresponde al recusante la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del ordinal 18° del artículo 82 eiusdem.

De la normativa se establece que debe existir un vínculo causal entre la enemistad manifiesta entre el juez y el recusante o su patrocinado, que haga sospechable la imparcialidad del juez.
Con respecto a la causal de enemistad invocada en las normas jurídicas supra señaladas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 755, expediente Nº 10-0203, de fecha 21 de Julio del año 2010, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la causal alegada, que sirve de fundamento a la recusación, se encuentra establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis...
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
De la trascripción anteriormente realizada se observa, que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.-
La causal alegada debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente.
De igual manera esta Alzada considera oportuno traer a colación que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, ha establecido que:
“… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos”
Así las cosas, estima este sentenciador que de los hechos narrados por la parte recusante solo se evidencia que en primer término están dirigidos a manifestar que en fecha 20-06-18 le solicitó a la ciudadana Jueza su Inhibición y vista que la juez el día 21-06-18 aún no se había pronunciado sobre la inhibición solicitada presenta diligencia contentiva de la recusación, alegando la enemistad manifiesta que surgió con relación a una causa que se tramitaba por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuando la ciudadana Neida Mata estaba realizando una suplencia de Juez por la vacante temporal del Dr. Sergio Sánchez, y donde a la referida Juez le interpusieron denuncia o un recurso de reclamo por el demandante de la causa, ante la Inspectoría de Tribunales ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; por cuanto ya tenía tres (03) meses como Juez Suplente y no se había abocado a la causa a sabiendas que la misma se encontraba en etapa de sentencia, sigue manifestando el recusante que la ciudadana Juez una vez que tuvo conocimiento de la denuncia o recurso de reclamo, comenzó a manifestar impropios en contra de su persona con relación a su honestidad como funcionario judicial que una vez fue, lo que trajo como consecuencia una fuerte discusión entre el abogado recusante y la recusada, lo que a su decir no terminó en buenos términos, quedando así como lo manifiesta el abogado Beltrán Romero una clara y manifiesta enemistad entre él y la Jueza Neida J. Mata.
DE LAS PRUBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE:
De igual manera a los fines de sustentar sus dichos, la parte recusante presentó pruebas en el lapso establecido de las cuales se observa: copias certificadas de actuaciones del expediente 10384, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que se detallan a continuación:
1- Copia certificada Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, IPSA N° 114.032, consignado ejemplar donde consta la Notificación del abocamiento del actor.
2- Cartel de notificación, publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 30-05-2018.
3- Escrito suscrito y presentado por ciudadano Beltrán Romero Marcano, IPSA N° 118.730, donde solicita la INHIBICION de la ciudadana Jueza.
4- Poder conferido por el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT al abogado Beltrán Romero Marcano, IPSA N° 118.730
5- Auto de fecha 21-06-18, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
6- Diligencia de fecha 21-06-18, donde Recusa a la ciudadana Juez Neida J. Mata en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
7- Diligencia suscrita por ciudadano Beltrán Romero Marcano, IPSA N° 118.730, de fecha 22-06-18, manifestando su inconformidad con el auto dictado en fecha 21-06-18, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
8- Diligencia suscrita en fecha 25-06-18 por ciudadano Beltrán Romero Marcano, IPSA N° 118.730, solicitando copias certificadas.
9- Diligencia suscrita en fecha 25-06-18. por ciudadano Beltrán Romero Marcano, IPSA N° 118.730, solicitando copias certificadas. en fecha 25-06-18.
10- Informe de Recusación suscrito por la Abg. Neida J Mata, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 25-06-18
Del acervo probatorio traído a los autos por el recusante, aun cuando son legítimas, con el objeto de demostrar la enemistad manifiesta entre él y la Jueza recusada, de las mismas no emergen elementos que arrojen o configuren la existencia de lo alegado por el abogado recusante Beltrán Romero Marcano, IPSA N° 118.730 y la ciudadana abogada NEIDA J. MATA, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que hagan evidente para esta Alzada que la mencionada jueza se encuentre incursa en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a las mismas quien suscribe no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Sentado lo anterior, concluye quien aquí se pronuncia, que en el presente caso no existen elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; y como ya se dejó sentado que de las pruebas presentadas, ni de las argumentaciones expuestas surge ninguna circunstancia que pueda ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la recusada con el recusante, hace que, quien aquí sentencia, considere consecuencialmente que dicha acción no ha de prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.780, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT en contra de la ABG. NEIDA J. MATA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. relacionada con el Juicio que por RECONOCIMIENTO DE RELACION CONTRACTUAL Y RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT contra los ciudadanos JOSE GALANTON, LUISA MERCEDES GALANTON COVA Y OTRAS.
La presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO


EXPEDIENTE: 18-6539
MOTIVO: RECUSACION
SENTENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/gamm