REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
IRAPA
IRAPA, CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
207º y 158º
Nº EXP. 167-2017
PARTES: Leoncia Senaida Subero Subero, titular de la Cédula de Identidad V-12.909.472 y Luis Felipe Belmonte Perales, titular de la Cédula de Identidad V- 9.938.482, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Salazar Villarroel, titular de la Cédula de Identidad V-5.899.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.059.
MOTIVO: Divorcio artículo 185 literal “A” Código Civil.
MATERIA: Familia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 185 literal “A” del Código de Procedimiento Civil, pesentada en este Juzgado en fecha trece de Noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017), por los ciudadanos: Leoncia Senaida Subero Subero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.909.472, domiciliada en Puerto Ordáz, Municipio Caroní Estado Bolívar; y Luis Felipe Belmonte Perales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.938.482, domiciliado en Rio Chiquito Arriba, Municipio Mariño Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Juan Salazar Villarroel, titular de la Cédula de Identidad número V-5.899.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.059.
Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “Contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de Diciembre de 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño, del Estado Sucre, establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal de Rio Chiquito Arriba, Municipio Mariño, Estado Sucre… de dicha union matrimonial procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad, y no adquirieron bienes… por desavenencias surgidas en su vida en común … tuvieron que separarse de hecho desde el veintitres de Julio de 1992 ;… manteniendose esta situación de separación hasta la actualidad…, sin que haya existido reconciliación alguna y como consecuencia cada uno estableció domicilios separados …. Solicitan al Tribunal se sirva declarar el divorcio. Fundamentando la acción en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil de Venezuela… Consignaron adjunto a su escrito copias de sus Cédulas de Identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Copias de las Actas de Nacimiento de los hijos, asi como copias de las Cédulas de Identidad de los mismos.
En fecha catorce de Noviembre de dos mil diecisiete (14/11/2017), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185, literal “A” del Código Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinion en dicha solicitud, librándose en la misma fecha boleta de notificacion y oficio.
En fecha catorce de Noviembre de dos mil diecisiete (14-11-2017), se recibió en este Juzgado, copia de boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Carmen Moreno, Fiscal del Ministerio Público con Competencia Especial en Niños, Niñas, Adolescentes y Familias, agregandose dicha copia a las actas procesales en la misma fecha (14-11-2017).
En fecha doce de Enero de dos mil dieciocho (12-01-2018) se recibió oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF, de fecha 12 de Diciembre de 2017, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se remite diligencia suscrita por la abogada: Janireth Valbuena Guerrero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, mediante la cual, dicha Fiscal Interina, no hace oposición alguna y EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: LEONCIA SENAIDA SUBERO SUBERO y LUIS FELIPE BELMONTE PERALES; agregandose a las actas procesales, copia de boleta y diligencia en la misma fecha 12-01-2018.
El fundamento legal de la presente acción es, artículo 185 literal “A” del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio….
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. …si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente... si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, es necesario verificar que se cumplen con los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 185 literal “A” del Código Civil, así las cosas en el caso de autos se evidencia respecto a:
PRIMERO“…los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”
En su escrito los ciudadanos: , manifiestan textualmente que: “…nos separamos de hecho desde el mes de Julio de 1992…, hasta la actualidad, …”; y no se evidencia de autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple con el primer supuesto jurídico o requisito establecido.
SEGUNDO: “…Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” Los solicitantes anexaron a su escrito la copia certificada del Acta de su
Matrimonio, tal y como se evidencia al folio cuatro y su vuelto (f.4 y vto.) del expediente. Cumpliendo de esta manera con el segundo supuesto jurídico.
TERCERO: . “…Notificación al Fiscal del Ministerio Público”, en el caso de marras se le dio cumplimiento al precepto legal, folios trece y catorce (13 y 14); igualmente se observa que no hubo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, ya que al folio dieciseis (16), cursa diligencia donde la Fiscal del Ministerio Público, emite opinion favorable a la solicitud.
Una vez realizado el anterior analisis y observandose que se cumplen los preceptos legales, el Tribunal pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LEONCIA SENAIDA SUBERO SUBERO y LUIS FELIPE BELMONTE PERALES, quedó debidamente probado con el Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio cuatro y su vuelto (f. 4 y vto.) del expediente, la cual se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Que a decir de los ciudadanos; Leoncia Senaida Subero Subero y Luis Felipe Belmonte Perales, de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que actualmente son mayores de edad; desprendiendose de las Actas de Nacimiento de los mismos su mayoría de edad, folios: seis, siete, nueve y diez ( f. 6, 7, 9 y 10), igualmenente dichos ciudadanos manifiestan no haber adquirido bienes de ningún tipo, observandose, que de actas no se desprende elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los solicitantes. Y así se establece..
TERCERO; Que a decir de los mencionados cónyuges desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), estan separados de hecho llevando cada quien su vida por su lado, sin que haya existido reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar, observandose que de actas no se desprende elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los solicitantes. Y así se establece.
Ahora bien, por cuanto de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los ciudadanos: Leoncia Senaida Subero Subero y Luis Pelipe Belmonte Perales, contrajeron matrimonio civil en el año mil novecientos ochenta y nueve, separandose de hecho desde el año mil novecientos noventa y dos (1992) y hasta la actualidad no ha existido reconciliacion alguna entre ellos, transcurriendo mas de cinco (5) años de dicha separación, y el precepto legal en el cual fundamentaron su solicitud establece que cuando los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años cualquiera de los dos puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada, por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 185 literal “A” del Código Civil por los ciudadanos: LEONCIA SENAIDA SUBERO SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.909.472, y LUIS FELIPE BELMONTE PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-9.938.482, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Salazar Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.059. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, el cual fue contraído en fecha veintitres de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (23/12/1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre.
Diarícese, déjese copia certificada, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y publíquese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los cinco ( 05) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ:
ABG. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:
ANA J.RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 167/2017
ILRM/ajrp
|