LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 09 de febrero de 2018

207º y 158°

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en horas de Despacho, por ante este Juzgado, por la ciudadana DIOSMERYS SOLEDAD PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identi¬dad No.9.439.461, y domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n de esta población, asistida por el ciudadano RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.138.483; por medio de la cual señala:

Que nació en esta población de San José de Areocuar, municipio San José, Distrito Bermúdez del estado Sucre, el 10 de noviembre de 1966.

Que es hija legítima del hoy difunto GERARDO DALMACIO PÉREZ y de la ciudadana CARMEN MARTINEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, con Cédulas de Identidad Nos.V-390.111 y V-1.918.394, en su orden y de este mismo domicilio.

Que en su Acta de Nacimiento aparece desvirtuado el nombre de su señora madre, en donde se lee CELENIA, siendo lo correcto CARMEN.

Que Solicita se ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento, para que se corrija el error material en que se incurrió y se coloque el nombre de su madre correcto, el cual en consecuencia deberá leerse CARMEN.

Que igualmente solicitan del Tribunal se le de curso legal a la solicitud de rectificación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 10 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual admite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por error material en su contenido, presentada por la ciudadana DIOSMERYS SOLEDAD PEREZ MARTINEZ, ordenándose librar el Edicto y la citación del Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia, de este Circuito Judicial.

Vuelto del folio 10 del Expediente, aparece inserto Edicto librado por este Tribunal, a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 11 del Expediente, aparece inserta boleta de citación librada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial, a los fines establecidos en el artículo 770,ejusdem.


Al folio 13 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por la ciudadana DIOSMERYS SOLEDAD PEREZ MARTINEZ, por medio del cual consigna ejemplar del diario Región, contentivo del Edicto mandado a publicar por este Tribunal en la presente causa, (folio 12 del Expediente).



Al folio16 del Expediente, aparece inserta diligencia del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual deja constancia de haber citado legalmente a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial,(folio 15 del Expediente).

Al folio 17 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna a formular oposición.

Al folio18 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial a formular oposición, por lo que se entiende que la representación Fiscal admitió los hechos narrados por la parte solicitante.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

Se consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana DIOSMERYS SOLEDAD PEREZ MARTINEZ, inserta al folio 2 del Expediente. La que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, Ejusdem.

Copia Certificada del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana DIOSMERYS SOLEDAD PEREZ MARTINEZ, anotada bajo el No.184, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del estado Sucre, correspondiente al año 1967. La que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, inserta al folio 4 y su vto., del Expediente.

Copia Certificada del acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, ciudadanos GERARDO DALMACIO PÉREZ HERNANDEZ y CARMEN MARTINEZ JIMENEZ, anotada bajo el No. 30, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la antigua Prefectura del Municipio San José, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, hoy Registro Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, correspondiente al año 1971, inserta a los folios del 5 al 7 del Expediente. La que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Copia Certificada del acta de nacimiento de la progenitora de la solicitante, ciudadana CARMEN MARTINEZ DE PEREZ, anotada bajo el No. 521, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del estado Sucre, correspondiente al año 1940, inserta al folio 8 del Expediente. La que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora de la solicitante DIOSMERYS SOLEDAD PEREZ MARTINEZ, ciudadana CARMEN MARTINEZ DE PEREZ, inserta al folio 2 del Expediente.

Ahora bien, este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por los solicitantes en el presente caso, surgiendo a Juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente hay un error material involuntario en que se incurrió al asentar EL ACTA DE NACIMIENTO, de la solicitante, ciudadana DIOSMERYS SOLEDAD PEREZ MARTINEZ, al transcribirse de manera errónea el nombre de su progenitora, colocaron, CELENIA, siendo lo correcto CARMEN.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.


El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Así entonces, establece en el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de defunción por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido el error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, los solicitantes presentaron al Tribunal: Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana DIOSMERYS SOLEDAD PEREZ MARTINEZ, copia Certificada del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana DIOSMERYS SOLEDAD PEREZ MARTINEZ, copia Certificada del acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, ciudadanos GERARDO DALMACIO PÉREZ HERNANDEZ y CARMEN MARTINEZ JIMENEZ y copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora de la solicitante, ciudadana CARMEN MARTINEZ DE PEREZ. Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a Juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente hay un error material involuntario en que se incurrió al asentar su ACTA DE NACIMIENTO, al transcribirse de manera errónea el nombre de su progenitora, en ese entonces colocaron CELENIA, siendo lo correcto CARMEN, y en tal sentido con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por las partes peticionantes, este Tribunal declara procedente la RECTIFICACION del ACTA DE NACIMIENTO, solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN del ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana DIOSMERYS SOLEDAD PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identi¬dad No.9.439.461, y domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n de esta población; en consecuencia en su ACTA DE NACIMIENTO, donde aparece el nombre de su progenitora, CELENIA, debe colocarse CARMEN, siendo esto lo correcto. En consecuencia, remítase por medio de oficio copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Registradora Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente al acta No. 184, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, correspondiente a los años 1967. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los nueve días del mes de febrero de dos mil dieciocho. 09-02-2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martinez M.
La Secretaria.,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. y se libró el oficio al organismo competente, bajo el N° . Conste.-
La Secretaria.,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp. N° 685-2017