LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 26 de febrero de 2018

207° y 158°

I
EXPEDIENTE Nº 009-2018.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: ELIO FRANCISCO RAMON CARRILLO SUBERO y CLAIRE DEL VALLE BRAVO DE CARRILLO
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS HERNÁMDEZ CABRERA, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°168.077.

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha veinticuatro de enero del año en curso (24-01-2018), los ciudadanos ELIO FRANCISCO RAMON CARRILLO SUBERO y CLAIRE DEL VALLE BRAVO DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.927.195 y V-9.455.534, respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización Ezequiel Zamora, Sector Los Jabillos de Tunapuy, y la segunda en calle Las Flores, casa No.74 de Tunapuy, ambos domicilios jurisdicción de la parroquia Tunapuy, municipio Libertador del estado Sucre, asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.077, domiciliado en El Pilar y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos ochenta y séis, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Tunapui, municipio Libertador del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 04, 05 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en calle Las Flores de Tunapuy, casa No.74, municipio Libertador del estado Sucre.


Que en la unión matrimonial procrearon una hija de nombre FRANNIE DEL VALLE CARRILLO BRAVO, quien es mayor de edad, según consta de copia certificada de su acta de nacimiento, inserta al folio 06 del expediente y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que desde el mes de enero del año dos mil, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en sus actuales domicilios y en ningún momento ha habido reconciliación, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de de fecha veintiséis de enero del año en curso, (26-01-2018), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha seis del presente mes y año (06-02-2018) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma compareció el día jueves ocho de febrero del presente año (08-02-2018) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos ELIO FRANCISCO RAMON CARRILLO SUBERO y CLAIRE DEL VALLE BRAVO DE CARRILLO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ELIO FRANCISCO RAMON CARRILLO SUBERO y CLAIRE DEL VALLE BRAVO DE CARRILLO, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.


IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos ELIO FRANCISCO RAMON CARRILLO SUBERO y CLAIRE DEL VALLE BRAVO DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.927.195 y V- 9.455.534, respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización Ezequiel Zamora, Sector Los Jabillos de Tunapuy, y la segunda en calle Las Flores, casa No.74 de Tunapuy, ambos domicilios jurisdicción de la parroquia Tunapuy, municipio Libertador del estado Sucre y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Tunapuy del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.04, del 26 de marzo del año 1986, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Libertador y al Registrador Principal del Estado Sucre. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en San José de Areocuar, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil dieciocho. (26-02-2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas .
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas .




Solict.No.009-2018