LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 02 de febrero de 2018

207º y 158º

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por ante este Juzgado, por la ciudadana LURIMILDE ALBEMAR NAZARETH LEÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identi¬dad N°.V-23.945.105, hábil en derecho, domiciliada en la calle 8, casa No.1.757 de la urbanización Charallave, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio ALEXANDER DEL JESÚS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.213,973, con domicilio procesal en Carúpano y aquí de tránsito, por medio del cual solicita su RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por error material involuntario en que incurrió el funcionario al asentar dicha acta en los libros de Registro Civil correspondientes, al escribir erróneamente su segundo nombre y en tal sentido en la misma se transcriba ALBEMAR y no ALBIMAR, como erradamente figura su pronombre en su Acta de Nacimiento, de igual manera se incurrió en error involuntario al escribir el número de cédula de su progenitora, ciudadana LURIMILDE JOSÉ MOLINA DE LEÓN, el cual es V-12.740.389, al remarcar reiteradamente el número siete (7), lo que genera confusión, como se evidencia en su Acta de Nacimiento y a tal efecto señala:

Que cuando su progenitor la presentó por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se cometió error material involuntario al escribir erróneamente su segundo nombre y en tal sentido en la misma se transcriba ALBEMAR y no ALBIMAR, como erradamente figura su pronombre en su Acta de Nacimiento, de igual manera se incurrió en error involuntario al escribir el número de cédula de su progenitora, ciudadana LURIMILDE JOSE MOLINA DE LEÓN, el cual es V-12.740.389, al remarcar reiteradamente el número siete (7), generando confusión.

Que Solicita se ordene la Rectificación de su acta de nacimiento, para que se corrija los errores materiales en que se incurrió y se corrija su pronombre y el número de cédula de su progenitora.

Que igualmente solicita del Tribunal se le de curso legal a la solicitud de rectificación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

Al folio 10 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual se admite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por error material en su contenido, presentada por la ciudadana LURIMILDE ALBEMAR NAZARETH LEÓN MOLINA, ordenándose librar el Edicto y la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de Familia, de este Circuito Judicial.

Al folio 11 del Expediente, aparece inserto Edicto librado por este Tribunal, a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 12 del Expediente, aparece inserta boleta de citación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial, a los fines establecidos en el artículo 770,ejusdem.




Al folio 14 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por la ciudadana LURIMILDE ALBEMAR NAZARETH LEÓN MOLINA, consignando ejemplar del diario Región, contentivo del Edicto mandado a publicar por este Tribunal en la presente causa, (folio 13 del Expediente).

Al folio 17 del Expediente, aparece inserta diligencia del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual deja constancia de haber citado legalmente el día dieciocho del presente mes y año, a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial.

Al folio 18 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna a formular oposición.

Al folio 19 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial a formular oposición, por lo que se entiende que la representación Fiscal admitió los hechos narrados por la parte solicitante.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
Se consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LURIMILDE ALBEMAR NAZARETH LEÓN MOLINA, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil, inserta al folio 3 y su vto. del expediente.

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LURIMILDE ALBEMAR NAZARETH LEÓN MOLINA, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil, inserta al folio 4 del expediente.

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana, LURIMILDE JOSÉ MOLINA DE LEÓN, madre de la solicitante, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil, inserta al folio 5 del expediente.

Ahora bien, este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de su ACTA DE NACIMIENTO, cometió un error involuntario al asentar dicha partida en los libros de Registro Civil correspondientes, al escribir erróneamente su segundo nombre y en tal sentido en la misma se transcriba su pronombre ALBEMAR y no ALBIMAR, como erradamente figura su pronombre en su Acta de Nacimiento, de igual manera se incurrió en error involuntario al escribir el número de cédula de su progenitora, ciudadana LURIMILDE JOSE MOLINA DE LEÓN, el cual es V-12.740.389, al remarcar reiteradamente el número siete (7), lo que genera confusión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Así entonces, establece en el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.




Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido el error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante presentó al Tribunal:

Copia certificada de su Acta de Nacimiento, copia simple de su cédula de identidad, y copia simple de la cédula de identidad de su progenitora, la ciudadana LURIMILDE JOSE MOLINA DE LEÓN.

Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente se cometió un error involuntario al asentar dicha partida en los libros de Registro Civil correspondientes, al escribir erróneamente su segundo nombre y en tal sentido en la misma se transcriba ALBEMAR y no ALBIMAR, como erradamente figura su pronombre en su Acta de Nacimiento, de igual manera se incurrió en error involuntario al escribir el número de cédula de su progenitora, ciudadana LURIMILDE JOSE MOLINA DE LEÓN, el cual es V-12.740.389, al remarcar reiteradamente el número siete (7), generando confusión y en tal sentido con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana LURIMILDE ALBEMAR NAZARETH LEÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identi¬dad N°.V-23.945.105, hábil en derecho, domiciliada en la calle 8, casa No.1.757 de la urbanización Charallave, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, en consecuencia en su ACTA DE NACIMIENTO, donde aparece erróneamente escrito su pronombre ALBIMAR, se coloque ALBEMAR, que es lo correcto, asimismo se corrija el número de cédula de su progenitora, ciudadana LURIMILDE JOSE MOLINA DE LEÓN, el cual es V-12.740.389, en que se remarcó reiteradamente el número siete (7), generando confusión. En consecuencia, remítase por medio de oficio copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente al Acta N°.1.304, de los Libros de Registro de Actas de Nacimientos, llevados por la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995). REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los dos días del mes de febrero de dos mil dieciocho (02-02-2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martinez M.

La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m. y se libró oficios a los organismos competentes, bajo los Nos. . Conste.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.

Exp. N° 686-2017