REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Marigüitar, veintiséis (26) de Febrero 2018
207° y 159°


Se inicia el presente procedimiento presentado por la ciudadana: ANA LUISA RAPOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.407 y domiciliada en Capiantar, Sector El Mar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono Nº0412-208-16-58, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde expuso: “ … que el ciudadano LUIS ARSENIO MARQUEZ SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.124.926, quien labora en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono celular 14.124.926, de oficio obrero, y con domicilio en Capiantar abajo, casa s/n., al lado de la bodega el manguito del municipio Bolívar, es el padre de su hijo “Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”, de quince (15) años de edad, … ya que su padre, actualmente le suministra por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) mensuales, es decir TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) el 15 y TRES MIL (3.000,00) el 30, los serán depositado en la cuenta bancaria de la madre la ciudadana ANA LUISA RAPOZO. El padre se compromete a cancelar la mitad de los gastos médicos, medicinas, uniformes y Útiles Escolares.- EL padre se compromete a entregar un bonificación especial en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre, lo cual establece por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13- 11- 2017, según expediente Nº 026- 2017, ( el cual anexo copia certificada de la sentencia marcada con la letra “B”), igualmente la ciudadana ANA LUISA RAPOZO, solicita que los montos acordados en la sentencia sean aumentados de manera porcentual y además se fijen otros beneficios legales y contractuales que le corresponden a favor de su hijo .Así mismo ciudadana Jueza me permito con todo el respeto que su investidura merece decirle que el ciudadano LUIS ARSENIO MARQUEZ SERRADA, ya identificado es este escrito sabe que esta cifra de dinero resulta insuficiente para cubrir las necesidades esenciales de su hijo ya que la ciudadana ANA LUISA RAPOZO, manifiesta que se lo ha comunicado en varias oportunidades al padre de su hijo, pero el ciudadano LUIS ARSENIO MARQUEA SERRADA, ha ignorado esta situación sin poder llegar a un acuerdo en cuanto a los demás beneficios legales que le pudieran corresponder a su hijo, el adolescente “Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”. Es todo”.- Término, se leyó y conformes firman.- (Folio Nros. 01, 2, 3, 4).-

En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil Dieciocho (2018), se le da entrada a la solicitud y en fecha diecisiete (17) se admite la solicitud ordenándose formar expediente, y la citación de la parte demandada. (Folios Nos: 10, 11 y 12).-

En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil dieciocho (12018) se libró oficio al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Sucre.- (Folios Nrsº 14 y 15).-

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciocho (2018), se recibe oficio emanado por la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Bolívar, relación detallada de Sueldo y Beneficios contractuales percibidos por el ciudadano: LUIS ARSENIO MARQUEZ SERRADA (Folio Nº 16).-

En fecha treinta (30) de Enero de dos mil dieciocho (2018), comparece por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano Miguel Meza, en su carácter de Alguacil del mismo, consigno boleta de citación que me fue entregada para el ciudadano: LUIS ARSENIO MARQUEZ SERRADA - (Folios Nos. 17 y 18).-
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadana: ANA LUISA RAPOZO.- (Folios Nos. 19 y 20).-
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Meza, la boleta de notificación a nombre de la ciudadana: ANA LUISA RAPOZO.- (Folios Nos. 21 y 22).-
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante, razón por la cual no pudo realizarse el acto conciliatorio. (Folio Nº 23).-
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de ese recurso.-

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------

MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: ANA LUISA RAPOZO en solicitar Revisión de obligación de manutención a favor de su hijo: “Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”, en contra de su padre, ciudadano: LUIS ARSENIO MARQUEZ SERRADA.-

SEGUNDO: Quedó probado para este sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano: LUIS ARSENIO MARQUEZ SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.926 y “Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”, tal como se evidencia de partida de nacimiento Nº 9, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual constan en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual este juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante, razón por la cual no se realizó el acto conciliatorio. Se levantó el respectiva acta.-

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Este sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: Cursa en los autos elemento probatorio del cual se desprende los ingresos económicos del ciudadano LUÍS ARSENIO MARQUEZ SERRADA.-
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana ANA LUISA RAPOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.407 y domiciliada en Capiantar, Sector El Mar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS ARSENIO MARQUEZ SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.124.926, quien labora en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono celular 14.124.926, y con domicilio en Capiantar abajo, casa s/n., al lado de la bodega el manguito del municipio Bolívar, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificados con lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor ciudadano LUIS ARSENIO MARQUEZ SERRADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.926, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO (25%) de su sueldo mensual.-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTICINCO (25%) por concepto de bonificación de fin de año, y el VEINTICINCO (25%) de sus vacaciones.-
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.-
CUARTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-

Dichos montos deberán ser descontados directamente por el patrono, en este caso, se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, a los fines de realizar los descuentos mencionados del sueldo devengado por el ciudadano: LUIS ARSENIO MARQUEZ SERRADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.926, los cuales deberán ser depositados en la cuenta que ya previamente fue aperturada a nombre de la ciudadana ANA LUISA RAPOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.407.-

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores del adolescente “Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”, ciudadanos ANA LUISA RAPOZO y LUIS ARSENIO MARQUEZ SERRADA, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil dieciocho (2018).- Años 207 de independencia y 159 de la Federación.-
EL JUEZA PROVISORIA,(fdo)

Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,(fdo)

Abg. LUCIA MARCANO

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL (fdo)

Abg. LUCIA MARCANO

Exp. Nº 003-2018.-