TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
207º y 158º
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: IVAN JOSE FLORES VASQUEZ y ARANTXA JOSE PATIÑO MATA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.763.189 y V- 20.344.951, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector El Calvario, casa s/n., Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en la Comunidad de Manicuare, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMENEZ YENDEZ, venezolana, cédula de identidad Nº 11.833.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.288, con domicilio procesal en Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por ante este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:
“…Omissis…”
“(…) Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil doce 2.012), tal y como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 64 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, que anexamos marcada con la letra ”A”. Previo a nuestro matrimonio, habíamos iniciado una relación la cual legalizamos, mediante matrimonio civil en la fecha indicada, nos residenciamos en el Sector El Calvario, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, el cual fue nuestro único y último domicilio conyugal. Ahora bien, ciudadana Juez, unos días después de nuestro matrimonio, nos dimos cuenta que la decisión de casarnos no había sido la correcta, por lo que decidimos voluntariamente separarnos de hecho el 14 de Octubre del año 2.012, cada quien decidió irse por su lado y desde esa fecha no hemos retomado nuestra vida en común; a la fecha de la introducción del presente escrito, han transcurrido poco mas de cinco (5) años, que hemos estado separados de hecho, concretándose el supuesto de hecho de temporalidad que establece el Código Civil en su Artículo 185-A, como causal de Divorcio. Asimismo, señalamos que el tiempo que duro nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos. Ciudadana Juez, señalamos que durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no se obtuvimos bienes apreciables de valor que liquidar por lo que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, finalmente manifestada nuestra voluntad y estando ambos conformes en todos y cada uno de los puntos expresados en esta solicitud de Divorcio, solicitamos a Ud., ciudadana Juez con el debido respeto lo siguiente: Primero: Que admita conforme a derecho el presente escrito de Divorcio en todas y cada una de sus partes con los anexos respectivos. Segundo: Una vez admitido el presente escrito, decretar nuestro divorcio y homologar lo acordado en el presente escrito ….” Omissis…
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Dieciséis (16) de Enero de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.
I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: IVAN JOSE FLORES VASQUEZ y ARANTXA JOSE PATIÑO MATA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal de Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, distinguida con el Nº 64, inserta al folio número tres (03) y su vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día catorce (14) del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el 19 de Octubre de 2017, han transcurrido cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
CUARTO: Que notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: IVAN JOSE FLORES VASQUEZ y ARANTXA JOSE PATIÑO MATA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.763.189 y V- 20.344.951, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector El Calvario, casa s/n., Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en la Comunidad de Manicuare, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMENEZ YENDEZ, venezolana, cédula de identidad Nº 11.833.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.288, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil doce (2.012).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.
Sentencia definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Expediente número: 107-2017.-
BMMR/Lucia.-
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