REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: MARIVINA CAROLINA ARENAS
DEMANDADA: AUGUSTO RAFAEL PAREJO RENGEL
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 030-2014
Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana MARIVINA CAROLINA ARENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.090, domiciliada en el sector la Chica, Calle Las Flores, frente la Bodega Cruz de la caña, Nº de teléfono 0414- 846-76-91, Marigüitar, Municipio Bolívar, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano AUGUSTO RAFAEL PAREJO RENGEL , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.269.888, Nº de teléfono 0293-467-37-73, trabaja como vigilante en la comunidad Educativa Alberto José Sanabria, ubicado en el Sector cascajal, Cumaná, Estado Sucre y vive en el Sector Brasil Sur, Quinta Calle, mano derecha, Estado Sucre.
FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Alega la parte actora:
“Comparezco por ante este despacho en mi condición de madre de la adolescente “Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”, de quince (15) años de edad, a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención ya que su padre el ciudadano AUGUSTO RAFAEL PAREJO RENGEL, teléfono Nº 0293- 467-37-73, no cumple con la obligación de manutención de la niña, por lo que solicito se fije una Obligación acorde con la situación actual, de por lo menos Cuatro Mil Bolívares semanales, además de una bonificación de fin de año, vacaciones, útiles escolares.
Riela al folio cuatro (4), auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2.014), mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano AUGUSTO RAFAEL PAREJO RENGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.269.888, domiciliado en el sector Brasil Sur, Cumaná Estado Sucre para su comparecencia al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación a la demanda; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, a los fines de que emita su opinión al respecto.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que la última actuación en el presente expediente es de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016), fecha en que se recibe en este Tribunal la comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue devuelta sin cumplir por no haberse localizado el ciudadano AUGUSTO RAFAEL PAREJO RENGEL, y no haber impulso de las partes.
Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora no compareció ante el Tribunal a instar el proceso, ya que luego de haberse recibido la comisión, no consta en autos actuación alguna impulsando la prosecución del proceso; establece la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo in comento establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir de la última actuación realizada por la parte actora tendiente a impulsar la causa.
Se evidencia del caso bajo estudio, dos (2) de Noviembre de 2016, fecha en que fue recibida la comisión y donde se pone de manifiesto que el Alguacil no pudo lograr la citación del demandado, en virtud de que la parte interesada no compareció a darle impulso procesal a dicha comisión, no se ha producido en el expediente actuación alguna de las partes; es decir ha transcurrido hasta la presente fecha un (01) año y tres (03) meses y catorce (14) días, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana MARIVINA CAROLINA ARENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.090, domiciliada en el Sector la Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano: AUGUSTO RAFAEL PAREJO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V- 15.269.888, domiciliado en el Sector Brasil Sur, Cumaná Estado Sucre .
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,(fdo)
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo)
Abg. LUCIA MARCANO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,(fdo)
Abg. LUCIA MARCANO.
Expediente Nro. 030-2014-
|