REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 159°

SENTENCIA N° 08-2018.
EXPEDIENTE N° 18-389.

DEMANDANTE: ORIANA DEL CARMEN CABEZA MATTEY, titular de la cédula de identidad número V-22.921.027.
DEMANDADO: ABRAHAN JOSE FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-11.436.188.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Consta en autos Acta de Demanda Oral de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ORIANA DEL CARMEN CABEZA MATTEY, titular de la cédula de identidad número V-22.921.027, domiciliada en la Comunidad de Pantoño, sector El Guamache, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su carácter de madre y representante del niño “se omite el nombre de conformidad con la Ley”, de Siete (07) años de edad en contra del ciudadano ABRAHAN JOSE FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-11.436.188, domiciliado en Pantoño, sector El Guamache, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la que solicita que el demandado sea obligado a suministrarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, más medicina, vestuario, calzado, bonificación de fin de año y todos los beneficios que el referido ciudadano devengue como trabajador. La parte actora consignó conjuntamente con la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo antes mencionado y copia de la cédula de identidad de la demandante (Ver folios 2 y 3). Se hace constar que la demanda oral fue presentada por la ciudadana ORIANA DEL CARMEN CABEZA MATTEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 02-10-1998, aplicable en el presente caso.

En fecha 15-01-2018 se le dió entrada a la anterior demanda, se admitió en fecha 18-01-2018 y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ABRAHAN JOSE FLORES CASTILLO de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró boleta de citación a la parte accionada y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (ver folios 6, 7 y 8).

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 02-02-2018, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia en la que hace constar que practicó la Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Consignó Boleta debidamente firmada (folios 09 y 10).-


En fecha 02-02-2018, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia en la que hace constar que practicó la citación del demandado, ciudadano ABRAHAN JOSE FLORES CASTILLO. Consignó Boleta debidamente firmada (folios 11 y 12).-

En fecha 02-02-2018, se dicta auto acordando la notificación de la parte actora, a los fines de que comparezca a la celebración de la Audiencia de Conciliación la cual quedó fijada para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:30 horas de la mañana.-

El 07-02-2018, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de conciliación ninguna de las partes compareció al Tribunal motivo por el cual la conciliación no pudo efectuarse. En esa misma fecha el Secretario del Tribunal hizo constar que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Se observa de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada no dió contestación a la demanda ni promovió ningún medio probatorio.

Considera quien juzga que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

En este sentido el Artículo 366 eiusdem establece:

”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De lo anterior se deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado se genera al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a las necesidades del niño y la capacidad económica del progenitor, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los hijos y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 establece lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”


Observa el Tribunal que la accionante, señaló en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de sus hijos, a lo que el demandado no indicó nada que rebatiera tales afirmaciones, no asistió al acto de Audiencia Conciliatoria, no contestó la demanda ni presentó ningún medio probatorio y como quiera que sus necesidades, están determinadas con base a su corta edad, por no poder proveerse por si mismos el sustento, requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el Tribunal así lo declara y así se establece.

En este sentido, atendiendo a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna en virtud que no fué impugnada la copia de la partida de nacimiento de “se omite el nombre de conformidad con la Ley”, a la que se les otorga pleno valor probatorio, se pasa a analizar lo relativo a la capacidad económica de la parte demandada.

Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado, y atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo relativo a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa en relación al padre ciudadano ABRAHAN JOSE FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 11.436.188, que si bien es cierto, no consta en autos elemento alguno que demuestre que el demandado, posea un sueldo fijo dependiente de una empresa o institución, no puede ser desestimado que el deber de contribuir con la manutención de sus hijos, es una obligación y un efecto de la filiación, la cual le corresponde como garante para cubrir las necesidades de los mismos, y así se declara.

Aunado a los razonamientos anteriores, el demandado no demostró poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, y dada la contumacia del mismo, y la inasistencia a los actos establecidos en el iter procesal, corresponde a este Juzgador establecer un quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en el mes de Diciembre, por concepto de gastos relativos a festividades decembrinas, con base a las máximas de experiencias, y tomando como referencia el Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional, debe establecerse un quantum que pueda ser sufragado por el obligado, y de esta manera garantizar su ejecutabilidad en el tiempo; por consiguiente, la presente demanda debe prosperar en derecho y declararse con lugar, así se decide.

En consecuencia, en mérito a las anteriores consideraciones se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano ABRAHAN JOSE FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-11.436.188, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 74.553,oo), equivalente al Treinta por Ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional vigente para la fecha, tomando como referencia el Salario Mínimo de: DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 248.510,oo) fijado por el Ejecutivo, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y deben ser entregados directamente a la madre del niño por el obligado alimentario.-

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ORIANA DEL CARMEN CABEZA MATTEY, titular de la cédula de identidad número V-22.921.027, actuando en su carácter de madre y en representación del niño Juan David Flores Cabeza, en contra del ciudadano ABRAHAN JOSE FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-11.436.188.

SEGUNDO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano ABRAHAN JOSE FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-11.436.188, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 74.553,oo), equivalente al Treinta por Ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional, tomando como referencia el Salario Mínimo de: DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 248.510,oo), fijado por el Ejecutivo Nacional, dicho monto deberá ser cancelado directamente por el obligado alimentario dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

TERCERO: El ciudadano ABRAHAN JOSE FLORES CASTILLO queda obligado a aportar la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 248.510,oo), es decir, deberá aportar el equivalente a Un (1) Salario Mínimo por concepto de aguinaldo en el mes de diciembre de cada año así como ropa y calzado.

CUARTO: El ciudadano ABRAHAN JOSE FLORES CASTILLO, queda obligado a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica de sus hijos, útiles escolares, medicina y vestido, cuando lo necesiten. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



EL JUEZ SUPLENTE.
ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.


EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOSE SALCEDO QUIJADA.


En esta misma fecha 28-02-2018, se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:20 p.m., previo los requisitos de Ley.


EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. JOSE SALCEDO QUIJADA.





EXP. N° 18-389
FJT.-