REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Casanay, 20 de Febrero de 2018.
207° y 159°
AUDIENCIA ORAL
EXPEDIENTE Nº 17-251
DEMANDANTE: BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.484.572.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. ORLANDO RAFAEL BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.989, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.005.
DEMANDADO: YOEL JOSÉ ACOSTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.067.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RENÉ DEL VALLE GARCÍA LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.023.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
En horas de despacho del día de hoy, 20 de Febrero de 2018, siendo las 10:00 horas de la mañana, estando debidamente constituido el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ubicado en la calle Ecuador, cruce con calle Santa Marta N° 14 de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el Juez Suplente Abg. FRANCISCO JOSÉ TOVAR, el Secretario Suplente Abg. JOSÉ ALBERTO SALCEDO QUIJADA, y el Alguacil Titular, RUBER ALEXANDRE VISÁEZ, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente causa, se anunció el acto en la forma de Ley con la ayuda del ciudadano Alguacil. El Tribunal hace constar que se hicieron presentes la parte actora ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, identificada en autos y el apoderado judicial de la actora, Abg. ORLANDO RAFAEL BELLORIN, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Seguidamente, el Tribunal declara abierta la audiencia oral. Asimismo, el Tribunal hace constar que esta sede judicial no posee ningún medio técnico de reproducción o grabación, motivo por el cual se copiará íntegra y textualmente en la presente acta todo cuanto acontezca en la audiencia oral.
Se concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora para que haga su exposición oral, quien lo hace de la siguiente manera: “En fecha 23 de Enero de 2012, mi representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Yoel Acosta, el cual se fue prorrogando anualmente hasta el 23 de Enero del año 2016, fecha en que el demandado de auto hace uso de su derecho de prorroga legal por el lapso de un año, pero al finalizar esta prorroga legal el referido demandado se negó a entregar desocupado de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió el inmueble arrendado, por tal motivo se produce el presente proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal. Quedando demostrado durante el proceso que la presente causa debe ser declara con lugar y así lo solicito sea decretado por este Tribunal, igualmente debe condenársele al demandado al pago de la indemnización desde que debió de entregar el inmueble hasta que la fecha en que se haga efectivamente la entrega material y por último solicito sea condenado en costas. Con el contrato de arrendamiento que cursa en autos pruebo el arrendamiento que existió entre ambas partes, con el documento de prorroga legal suscrito por el ciudadano Yoel Acosta, pruebo el uso de ese derecho que le confiere la ley y con el documento de propiedad cursante en autos pruebo la propiedad y el derecho de pedir la desocupación del mismo. Es todo”.
Concluido el debate Oral, quien suscribe, se retiró de la audiencia por media hora y pasado el tiempo establecido, de vuelta a la sala se procedió a pronunciar oralmente la siguiente decisión:
La parte actora solicito en el libelo de la demanda ante este órgano jurisdiccional el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento firmado en fecha 23 de enero de 2012, suscrito por los ciudadanos Brisaida del Valle Quijada Caripe (Arrendadora) y Yoel José Acosta Salazar (Arrendatario), ambos plenamente identificados, por vencimiento de la prorroga legal, solicita el pago por concepto de indemnización por uso del inmueble desde el 23 de Febrero de 2017 hasta la fecha en que se materialice la entrega formal del inmueble, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750) diarios conforme lo establece el Artículo 22, Ordinal 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. El Local Comercial arrendado se encuentra ubicado en el extremo oeste y constituyendo el Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble propiedad de la arrendadora, distinguido con el N°. 42, calle Carvajal, frente a la fachada sur del mercado municipal de esta ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; fundamentó su pretensión en base a lo establecido en los Artículos 40, ordinal “g”, 8, 20, 22 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N°. 40.418 de fecha 23 de mayo del año 2014.-
La Parte Demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; sin embargo, en la oportunidad indicada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas siguientes:
Primera: Reprodujo el merito favorable de los autos.
Segunda: Promovió el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 15 de marzo de 2012, bajo el N°. 41, Tomo: 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y que la parte demandante produjo anexo al escrito de la demanda, marcado “A”.-
Las pruebas de la parte actora y que fueron acompañadas juntos al libelo de demanda fueron las siguientes:
Primero: el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 15 de marzo de 2012, bajo el N°. 41, Tomo: 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Segundo: documento de Prorroga Legal, autenticado en la Notaría Pública de Carúpano en fecha 20 de Julio de 2016, inserto bajo el N°. 8, Tomo 76, folios 27 hasta el 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”.-
Tercero: Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Marzo de 2015, identificado con el N°. 2015-33 de la nomenclatura interna de ese Despacho, el cual anexa en forma original, constante de diecinueve (19) folios útiles, marcado con la letra “C”.-
En relación al hecho alegado por la parte actora de que en fecha 23 de Enero de 2012, suscribió un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial de su propiedad con el ciudadano YOEL JOSE ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 17.624.067, quien lo destino a la venta de repuestos de motocicleta; observa quien aquí juzga que según la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, la duración de este contrato será por un (1) año, contado a partir del día 25 de Enero de 2012, hasta el día 25 de enero del año 2013, pero podrá ser renovado por periodo de tiempo igual o superior si las partes convienen en ello, por lo menos con 30 días de anticipación a la expiración del tiempo pautado para este contrato, lo cual deberá constar por escrito. Ahora bien, establece el Artículo 40, ordinal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N°. 40.418 de fecha 23 de mayo del año 2014, lo que se transcribe a continuación: “Son causales de desalojo: Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”. En el presente caso las partes no acordaron o pactaron la continuación de la relación arrendaticia y al contrario el arrendador hizo uso de la Prorroga Legal según consta documento de Prorroga Legal, autenticado en la Notaría Pública de Carúpano en fecha 20 de Julio de 2016, inserto bajo el N°. 8, Tomo 76, folios 27 hasta el 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”.
En ese mismo orden y dirección, el artículo 8 establece lo siguiente:
“Artículo 8. Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor”.
Igualmente, establece el artículo 20 lo siguiente:
“Artículo 20. Finalizada la relación arrendaticia, el arrendador restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgastes propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional”.
En tanto el Artículo 22, establece lo siguiente:
“Artículo 22.Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera: Ordinal 3°. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble………”.
Observa este Tribunal que la parte actora solicita el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal y consecuencialmente la entrega material del mismo, libre de personas y de cosas, en virtud del vencimiento de la prorroga legal, tal y como así lo preceptúa el Artículo 40, Ordinal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N°. 40.418 de fecha 23 de mayo del año 2014.-
Ahora bien, en vista de que la parte demandada en la presente causa, ciudadano YOEL JOSE ACOSTA SALAZAR, plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente causa, no dio contestación a la demanda que le fuera incoada en su contra por la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, también plenamente identificada en autos, en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, en la oportunidad indicada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas siguientes:
Primera: Reprodujo el merito favorable de los autos.
Segunda: Promovió el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 15 de marzo de 2012, bajo el N°. 41, Tomo: 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y que la parte demandante produjo anexo al escrito de la demanda, marcado “A”.-
Tampoco hizo uso del derecho de promover ningún tipo de prueba en la oportunidad de la Apertura del Lapso probatorio establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso este aperturado en la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa.
En relación a la pretensión de la parte actora donde demanda el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, el Tribunal observa que ciertamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que inicio el día 25 de Enero de 2012 y culminó el día 25 de enero del año 2013, es decir, el mismo tenía una duración de un (1) año y que podía renovarse por periodos iguales o superiores si las partes así lo convinieren y con treinta (30) días de anticipación, lo cual deberá contar por escrito. El contrato se venció el día 25 de Enero de 2013 y luego se fue renovando hasta el día 23 de Enero de 2016, fecha en la cual se le participo al arrendatario la intención de no seguir renovando dicho contrato de arrendamiento, lo que indica que la relación arrendaticia entre los ciudadanos Brisaida del Valle Quijada Caripe y Yoel José Acosta Salazar, fue por un tiempo de Cuatro (4) años, es decir, desde el 23 de Enero de 2012 hasta el 23 de Enero de 2016, haciendo uso el ciudadano Yoel José Acosta Salazar de la Prorroga Legal, conferida en el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N°. 40.418 de fecha 23 de mayo del año 2014, que en el caso bajo estudio es de un (1) año. Ahora bien, las partes de común acuerdo establecieron en la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento lo siguiente:
“Séptima: El arrendatario se compromete a desocupar y entregar el inmueble una vez vencido el término del presente contrato; salvo el caso que haya hecho uso del derecho que le confiere la cláusula segunda de la renovación, y si esta ha sido aceptada por la arrendadora. Su permanencia en el uso del inmueble después de expirado el presente contrato, no producirá la tácita reconducción”, observa este juzgador que las partes de común acuerdo establecieron que no se producirá la tacita reconducción la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendadole una vez finalizada la relación arrendaticia.-
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, incoada por la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE contra el ciudadano YOEL JOSE ACOSTA SALAZAR. De conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de Diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo. Se declara concluida la Audiencia Oral. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. FRANCISCO JOSÉ TOVAR.
LA PARTE ACTORA
BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. ORLANDO RAFAEL BELLORIN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA.
EXPEDIENTE N° 17-251.
FJT/jsq/rcc